Carlos Hernández Contreras
El primero de septiembre del 2008 marca el primer año de vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS) instituido por la Ley 87-01 del 9 de mayo del 2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Este Seguro de Salud fue el último en entrar en vigor entre los tres seguros previstos por el nuevo Sistema de Seguridad Social. El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia se inició en junio del 2003, mientras que el Seguro de Riesgos Laborales entró en vigencia en marzo del 2004. Sólo faltaba el SFS.
Inmediatamente entró en vigencia el SFS surgió un conflicto en torno a los subsidios de maternidad, lactancia y enfermedad. Los afiliados cayeron en la cuenta de que el seguro no les ofrecía los subsidios por esos riesgos.
El sector empresarial argumentó que la propia Ley 87-01 preveía que esos subsidios estarían a cargo del Estado dominicano (Párr. IV del Art. 140). Por su parte, las autoridades de la Seguridad Social, muy especialmente la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) argumentaron que la partida correspondiente a dichos subsidios quedó eliminada durante el primer año de vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS) con las reformas introducidas mediante las leyes 188-07 y 189-07.
Durante el transcurso de este primer año del SFS se ha debatido mucho este tema, en razón de que muchas trabajadoras han quedado en estado de embarazo sin poder recibir los subsidios originalmente establecidos en la Ley 87-01. Las autoridades del Sistema (SISALRIL, DIDA y TSS) ofrecieron todo tipo de explicaciones a la población, tratando de aclarar sobre todo que el nuevo Sistema se sustenta en el denominado Principio de Gradualidad, según el cual no todos los beneficios y obligaciones previstos en la ley entrarían en vigencia al mismo tiempo, sino que conforme a otro principio rector del Sistema, el Principio de Equilibrio Financiero, la puesta en vigencia de las distintas partes de la Seguridad Social depende de la disponibilidad de fondos, y debe tomar en cuenta en cuenta su impacto en la economía de las empresas y en la sociedad en general.
Luego de mucho debatir, quedó claro que a partir de lo consagrado en el Párrafo IV del artículo 140 de la Ley 87-01, todos los subsidios estarán a cargo y bajo la responsabilidad de la SISALRIL.
A tales fines, la SISALRIL emitió la Resolución Administrativa No. 00157-2008 que regula el procedimiento para la entrega de los subsidios por maternidad y lactancia. Esta Resolución fue publicada en la prensa nacional el 31 de julio del 2008, y tendrá efectiva vigencia a partir del 1° de septiembre del 2008.
BENEFICIARIOS DE LOS SUBSIDIOS POR MATERNIDAD Y LACTANCIA
Como hemos dicho antes, estos subsidios de maternidad y lactancia comenzarán con el primer aniversario del Seguro Familiar de Salud (SFS), y tendrán derecho a los mismos todas las empleadas que inicien su descanso pre y postnatal o que alumbren luego del 1° de septiembre del 2008.
Conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 87-01, el subsidio de maternidad es de tres meses de salario cotizable, y en la actualidad el salario cotizable es de RD$5,635.00 mensual según la Resolución No. 163-02 del 2 de agosto del 2007 dictada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS).
El Párrafo II del artículo 2° de la Resolución No. 00157-2008 de la SISALRIL establece que el empleador tendrá a su cargo pagar “la diferencia” salarial, y según la Resolución, esa “diferencia” se sustenta en la obligación prevista en el primer párrafo del artículo 239 del Código de Trabajo.
¿CUÁNDO SE INICIA, QUIÉN SE BENEFICIA Y CUÁNTO ES EL SUBSIDIO?
1. El derecho a recibir subsidios lo tendrá toda empleada que inicie el pre y postnatal o alumbre luego del 1° de septiembre de 2008 (5°).
2. El Subsidio por lactancia corresponderá sólo a trabajadoras que perciban por debajo de 3 salarios mínimos nacionales, que es igual a RD$16,905.00 (Párr. I de Art. 2°).*
3. El subsidio por maternidad es de 3 meses de salario cotizable, o sea RD$5,635.00 (Art. 132 de Ley 87-01). “La diferencia” deberá pagarla el empleador (Párr. II del Art. 2°) **
4. Durante el pre y postnatal deberá continuar pagándose las cotizaciones de Seguridad Social (Párr. III del Art. 2°)
* El salario cotizable actualmente es de RD$5,635.00, conforme a Res. No. 163-02 del 2 de agosto del 2007, del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
** La Resolución No. 00157-2008 de la SISALRIL no limita el subsidio de maternidad a las trabajadoras que perciban por debajo de 3 salarios mínimos nacionales, como sí lo hace con el subsidio de lactancia
En lo que respecta al subsidio por lactancia, el Párrafo I del artículo 2° de la Resolución establece que éste sólo corresponderá a las empleadas que perciban por debajo de tres salarios mínimos cotizables, que equivale en la actualidad a RD$16,905.00.
Una aclaración importante que hace la Resolución 00157-2008 (Párrafo III del artículo 2°) es que durante el período pre y postnatal, tanto la trabajadora como la empresa deberán continuar cotizando a la Seguridad Social. Jurídicamente se está estableciendo ahí una excepción a la “regla”, toda vez que las autoridades no exigen estas cotizaciones para los demás casos de suspensión del contrato de trabajo.
EN CUANTO AL SUBSIDIO POR MATERNIDAD
La Resolución 00157-2008 de la SISALRIL, como era de esperar, y como lo prevén los artículos 131 y 132 de la Ley 87-01, crea todo un procedimiento para que la empleada embarazada pueda recibir el subsidio por maternidad.
En vez del conocido certificado médico, la empleada deberá llenar un “Informe de Maternidad” (acápite 1 del Art. 1°), que deberá estar certificado por un médico y que se entregará a la vez al empleador y a la ARS correspondientes. Un formulario para llenar este informe estará disponible en los portales de Internet de la SISALRIL, la TSS y la DIDA.
FORMALIDADES PARA EL SUBSIDIO POR MATERNIDAD
1. Desde que trabajadora se entere de embarazo solicitará a su médico un “Informe de Maternidad” (Acápite 1 del Art. 1°).
2. El “Informe de Maternidad” contendrá nombre y datos generales de la beneficiaria, fecha probable del parto, nombre y exequátur del médico tratante, mención de ARS y PSS, nombre y datos generales designada por empleada embarazada con capacidad para recibir los subsidios (Acápite 1 del Art. 1°).
3. El Informe no requiere formato específico para su redacción. Sin embargo, habrá un “formulario modelo disponible” en páginas de Internet de SISALRIL, TSS y DIDA (Párr. II de Acápite 1 del Art. 1°)
4. El Informe deberá estar firmado por el médico y por la trabajadora (Párr. II de Acápite 1 del Art. 1°)
5. La trabajadora entregará original del Informe al empleador (Párr. I de Acápite 1 del Art. 1°).*
6. El médico entregará una copia del Informe a la ARS (Párr. I, Acápite 1 del Art. 1°).
7. Luego que el empleador reciba el Informe procederá a registrar el estado de embarazo como una novedad utilizando un formulario electrónico disponible en la TSS (Párr. III de Acápite 1 del Art. 1°).
8. El empleador deberá registrar en el Sistema de Información y Recaudo (llamado SUIR) “la fecha de inicio del Descanso de Maternidad (licencia pre y postnatal)” (Acápite 2 del Art. 1°).**
9. Ese registro “constituye la ‘Solicitud de Subsidio por Maternidad’ ” (Acápite 2 del Art. 1°).
10. SISALRIL autorizará el pago del subsidio por maternidad luego de verificar que todo lo anterior se ha hecho correctamente (Acápite 3 del Art. 1°).
11. El empleador hará el desembolso del subsidio a través de la nómina de empleados. La SISALRIL reembolsará ese pago al empleador (Acápite 4 del Art. 1°).
12. La SISALRIL reembolsará al empleador, sea mediante un crédito aplicado a la notificación de pago mensual, o sea mediante un depósito en una cuenta bancaria. (Acápite 4 del Art. 1°).
* No hay copia ni original para ella. Ella es parte interesada, por tanto el reglamento debió prever el original para ella, o al menos una copia
** Aquí se da por un hecho que el empleador es quien decide el inicio del pre y postnatal. Eso es discutible, pues el pre y postnatal es un derecho personal de la empleada embarazada
El empleador es el que tiene a su cargo reportar al Sistema de Seguridad Social el estado de embarazo, procediendo a lo que la Resolución denomina “registro”. Ese registro equivaldrá a la “solicitud de subsidio por maternidad” (Acápite 2 del artículo 1°).
Una vez hechos estos trámites, la SISALRIL autorizará el pago, pero no lo hará directamente sino que corresponderá hacerlo al empleador a través de la nómina de empleados para un posterior reembolso por parte de la SISALRIL.
EN CUANTO AL SUBSIDIO POR LACTANCIA
Tal y como se ha señalado antes, el subsidio por lactancia sólo corresponderá a empleadas que perciban por debajo de tres salarios mínimos nacionales, y para poder tener derecho al mismo, la empleada, o la persona que ella designe, deberá informarlo a su empleador, entregándole una copia del acta de nacimiento de la criatura. Una vez el empleador la reciba deberá “registrar” la petición en el Sistema de Seguridad Social.
Ese registro a cargo del empleador constituirá la “Solicitud de Subsidio por Lactancia” (Acápite 7 de artículo 1°).
FORMALIDADES PARA EL SUBSIDIO POR LACTANCIA
1. Luego del parto, la trabajadora, o la persona que ella designe, deberá informarlo al empleador y entregarle copia del acta nacimiento (Acápite 6 del Art. 1°).
2. Una vez el empleador reciba el acta procederá a registrarla en el SUIR (Acápite 7 de Art. 1°).
3. Ese registro “constituirá la ‘Solicitud de Subsidio por Lactancia’” (Acápite 7 del Art. 1°).
4. La trabajadora podrá suplir la falta de registro a cargo del empleador dirigiéndose a la SISALRIL (Párr. de Acápite 7 del Art. 1°).
5. SISALRIL autorizará el pago del subsidio por lactancia luego de verificar que todo lo anterior se ha hecho correctamente (Acápite 8 del Art. 1°).
6. La SISALRIL pagará el subsidio por lactancia directamente a la trabajadora a través de un depósito en una cuenta bancaria (Acápite 9 del Art. 1°).
Recibida la solicitud del subsidio, la SISALRIL autorizará su pago y lo hará directamente a la empleada mediante el depósito de la cuenta bancaria que ella haya señalado en el denominado “Informe de Maternidad”.
SITUACIONES PARTICULARES
La Res. 00157-2008 de la SISALRIL prevé el destino de los fondos en situaciones ocurrentes y muy particulares, tales como la pérdida del embarazo y el fallecimiento de la criatura o de la madre. La Resolución también prevé la situación muy particular en que la empleada embarazada tenga dos empleos, aclarando cuál sería el salario cotizable en esa situación.
CASOS DE PÉRDIDA DE EMBARAZO, FALLECIMIENTO Y PLURI-EMPLEO
1. El empleador deberá notificar a través del SUIR todo tipo de novedades, tales como pérdida de embarazo, fallecimiento del niño o la madre, etc. (Art. 3°).
2. Si la empleada fallece durante pre y postnatal el subsidio, se depositará en una cuenta bancaria de la persona que ella haya designado al llenar el “Informe de Maternidad” (Acápite 5 del Art. 1°).
3. Si la empleada fallece durante la vigencia del subsidio por lactancia, el beneficio se depositará en una cuenta bancaria de la persona que ella haya designado al llenar el “Informe de Maternidad” (Párr. de Acápite 9 del Art. 1°).
4. El embarazo de hasta 22 semanas que termine con una pérdida de la criatura da derecho al subsidio de maternidad (Art. 4°).
5. Si la trabajadora labora para dos empleadores, recibirá los subsidios de maternidad y lactancia como si fuese un solo empleador, sobre la base de los ingresos registrados en la TSS (Art. 2°).
La resolución antes citada es bastante completa pues no se limita a los casos típicos sino que abarca situaciones como pérdidas de embarazo y fallecimiento de la madre o de la criatura. Pero, además, aclara situaciones tales como la obligación de cotizar durante el pre y postnatal.
De otra parte, la Resolución en cuestión cumple el mandato legal previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley 87-01, y no desborda los límites que un reglamento debe guardar respecto a la ley que le da origen.
Finalmente, el Reglamento hace suyo o incorpora la obligación de pago de salario durante el pre y postnatal que prevé el primer párrafo del artículo 239 del Código de Trabajo y le atribuye a los empleadores la obligación de pagar “la diferencia” salarial por encima del salario cotizable a que tendrá derecho la empleada, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 87-01.
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Edición 349 Febrero 16
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Edición 348 Enero 16
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