La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que, aunque en nuestro ordenamiento jurídico la figura del referimiento provisión no está expresamente contemplada en ningún texto legal, esta puede ser válidamente otorgada sobre la base del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sobre el fundamento de la urgencia, la cual se caracteriza en aquellos casos en los que un retardo puede conllevar un perjuicio irreparable para una de las partes o en los que existe la necesidad imperiosa de tutelar un derecho. En virtud de esto, dicha Sala, en su sentencia núm. 1556-2021 de fecha 30 de junio de 2021, casó con envío la ordenanza dictada por la corte a qua que ordenó una provisión en la que estaba manifiesta una obligación contestable por tratarse de un pago cuyo crédito estaba condicionado a una venta. De acuerdo con la sentencia, uno de los requisitos indispensable para que el juez de los referimientos pueda conceder una provisión a favor del acreedor es la existencia de una obligación contentiva de un crédito a favor de la persona reclamante que no sea seriamente contestable. La decisión fue adoptada por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, quien preside la Sala; el magistrado Samuel Arias Arzeno y la magistrada Vanessa Acosta Peralta, y contó con el voto salvado de los magistrados Justiniano Montero Montero y Napoleón R. Estévez Lavandier.
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