gaceta judicial, revista juridica dominicana
inicio » columnas » principios rectores del derecho ambiental (III)
Secciones de Gaceta Judicial
Inicio
Editorial
Agenda
Buzón Judicial
Ideas y Noticias
Actualidad
Columnas
Otros temas
Diplomados Juridicos
responsabilidad civil
diplomado ley 141-15
diplomado derecho administrativo
Libreria Judicial en Republica Dominicana
Libreria Juridica en la Republica Dominicana
El lenguaje de la Constitución dominicana
Diccionario del español dominicano
Derecho Notarial - Teoría – Práctica – Legislación Fiscal
Leyes y Normas para la Práctica Notarial
Constitution of the Dominican Republic - Translated from the spanish by Fabio J. Guzmán Ariza
Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada modificada por la Ley No. 31-11
Patentes: Introducción para abogados y empresarios
El Procedimiento en Defecto en Materia Civil y Comercial después de las Reformas de la Ley 845 de 1978
Nueva Constitución
de la República Dominicana
Ley 108-05 Registro Inmobiliario
Ley 5038 sobre Condominios y su Formulario
Modelos para la Práctica Societaria
Legislación sobre Propiedad Intelectual
Manual de Derecho
de Autor Dominicano
Memorias de un Abogado de Pueblo
La Acción Penal
derecho ambiental - Principios rectores del Derecho Ambiental (III)
 

Cesar VargasCésar Vargas
varguitacesar@hotmail.com






PRINCIPIO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL

El derecho a información se encuentra consagrado como uno de los derechos indispensables del hombre; así lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Su importancia descansa en un concepto de igualdad y justicia, donde todos los hombres necesitan tener información precisa para la toma de decisiones y para su desarrollo pleno .

El Estado como ente jurídico principal al servicio de los ciudadanos debe garantizar este Derecho. Así, es ilegal y violatorio a los derechos humanos no divulgar toda la información importante que el Estado o los particulares tengan, posean, manejen o detenten, salvo que su publicación atente contra la seguridad del Estado, el orden público o aquellos casos en que la misma ley manda que esta sea secreta.

Este Derecho de acceso a la información que poseen los hombres y mujeres se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19 y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 4, ambas declaraciones del año 1948.

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 8, acápite 10 de la Constitución de la República: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”. Como se ve, constitucionalmente el derecho a la información se encuentra tutelado en la República Dominicana, como un derecho individual indispensable para el desarrollo progresivo y la libertad de los hombres.

En materia ambiental, el derecho a la información es uno de los principales pilares del proceso de evaluación. Numerosos son los textos legales ambientales que consagran este Derecho como una necesidad indispensable para la protección de los bienes e intereses ambientales.

En especial, la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. Esta en su principio 10 establece que: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponde. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos, al resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

Como se desprende de este principio, es necesario que en todas las cuestiones que posean contenido ambiental se haga partícipe a la comunidad en general, sin distinguir ni siquiera entre los que poseen un interés especial y los que no. Toda persona tiene derecho a opinar, proponer enmiendas, solicitar información, oponerse, apoyar, brindar y demandar en materia ambiental.

Tarafosky, citado por Efraín Pérez estima que: “no se prescribe un trámite preciso para la participación, porque éste variará. Por ejemplo, las audiencias públicas pueden ser apropiadas para cuestiones de interés general comunitario o nacional, mientras que en otras instancias la fijación de un periodo de notificación y comentario podría ser suficiente. Será necesario el fortalecimiento institucional en aquellos países donde la implementación de esta norma podría causar ciertas dificultades administrativas y financieras”.

La Ley ambiental dominicana dedica varios artículos para tratar la cuestión de la información ambiental. El artículo 6 señala lo siguiente: “la libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano. El Estado garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos”.

La Ley 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, obliga a brindar información cierta y a tiempo a las personas que así lo soliciten, sean éstas entes públicos o privados, nacionales o internacionales; encargando al Estado dominicano el garantizar el acceso a la información solicitada, pudiendo ser una persona compelida por vía judicial o administrativa, en caso de negarse a brindar la información que se le requiera . Tanto si la información que presenta no es cierta, es decir, falseada con intención, la institución, pública o privada, puede ser responsable por daños y perjuicios, si a causa de la información ofrecida se comete un daño al medio ambiente independientemente de otras acciones.

Es posible utilizar mecanismos administrativos y judiciales para perseguir que las instituciones y empresas brinden a los particulares las informaciones ambientales que posean. Esto encuentra mayor apoyo al contrastar los criterios de orden público y del derecho a un ambiente sano.

Sin información ambiental no es posible la planificación ni mucho menos el desarrollo sostenible. Sin estadísticas ambientales, sin inventarios nacionales de flora y fauna, sin evaluación ambiental, sin difusión ni educación, la lucha por la protección ambiental es irremediablemente ineficaz.

La información es el elemento vital en el Derecho Ambiental, y debe estar consagrado en todas las materias administrativas, no sólo en materia ambiental, sino en cuestiones de aeronáutica, navegación, internet, privatización de empresas estatales y privadas, derechos humanos, derechos del consumidor, gastos y elaboración presupuestaria, gastos de defensa, campañas políticas, manejo de cuerpos castrenses, etcétera.

Para darle mayor fuerza al derecho a la información ambiental, la ley ambiental establece en el artículo 18, acápite 17, como función de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales: “Establecer el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales; realizar, organizar y actualizar el inventario de biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales, así como diseñar y ejecutar la estrategia nacional de conservación de la biodiversidad”.

El articulo 48 de la misma Ley establece que: “La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará de público conocimiento los permisos y las licencias ambientales que otorgue, así como las personas naturales o jurídicas que sean sancionadas por vía administrativa o judicial”.

Por su parte, el Capitulo V de la ley se encarga de establecer el Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de perfilar algunas características del sistema.

El artículo 50 manda que “los datos del sistema nacional de información ambiental serán de libre acceso y se procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las leyes especificas y el reglamento correspondiente”. Otra novedad la establece el artículo 51 al obligar a todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre medio ambiente a entregar un ejemplar de la investigación a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El Estado dominicano, en virtud de las leyes, declaraciones y documentos internacionales ratificados, no sólo está obligado a brindar y ofrecer información real y oportuna, así como datos y estadísticas que posea al público en general, sino que debe perseguir que este Derecho se ejerza en todas las instancias de la nación, promoviendo que los entes privados permitan el acceso de la información ambiental que detentan como consecuencia de sus propias iniciativas.

Ni la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los Ayuntamientos, la Oficina Nacional de Estadísticas, el sector público en general, ni las instituciones privadas, ONG´s, científicos, investigadores, etcétera, pueden negarse a hacer pública y brindar acceso a cualquier información, estudio, datos, licencias, permisos, concesiones, sanciones, actos, reglamentos, informes, en fin, cualquier tipo de información que se le solicite.

Es más, la ley de Medio Ambiente, a visto que el problema de la información ambiental no es tanto el que no se investigue, ni que se realicen estudios en el país, sino que la información levantada y colectada no pase por el mismo lugar y por tanto no se guarden en un solo sitio los datos y estudios levantados y colectados, ha establecido en su artículo 51 que: “Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre el medio ambiente y los recursos naturales entregará un ejemplar de la investigación o estudio a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales”. Y más adelante establece que cada dos años la Secretaría de Medio Ambiente elaborará y publicará un informe del estado del Medio Ambiente y los Recursos Naturales .

En el año 2004 fue promulgada la ley No. 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública, la cual establece y reglamenta la forma de acceso a la información. Dicha ley instituye la obligatoriedad por parte del Estado de ofrecer información clara y oportuna a los ciudadanos que realicen las peticiones, utilizando el procedimiento que ella establece.

Esta ley robustece el marco legal de acceso a la información pública, pues, junto a la ley ambiental y los instrumentos internacionales, despejan claramente el uso del principio de libre acceso a la información pública y privada, sobre todo en materia de ambiente, salud, familia, cultura, etcétera.

Se estableció la acción de amparo como mecanismo jurídico para hacer cumplir este nuevo derecho de acceso a la información. Todo esto con independencia de que los ciudadanos puedan utilizar los recursos jerárquicos ante la vía administrativa previamente. Es más frecuente obtener una variación de la decisión administrativa que niega o no entrega la información en los tribunales, que ante los mismos funcionarios que han dictaminado negando su acceso. Por ello resulta recomendable, para los casos en que la administración demore en su respuesta, o simplemente incurra en silencio administrativo, agotar los recursos jerárquicos previamente al uso del amparo directo ante el tribunal contencioso administrativo para que la información sea ofrecida oportunamente.

De acuerdo con la ley, el funcionario público que niegue o demore en forma arbitraria el libre acceso a la información, compromete su responsabilidad penal, civil y disciplinaria. Las sanciones devienen como resultado de la inobservancia hacia un tipo de comportamiento que la ley exige para dichos funcionarios. Acceder a la información sólo tiene sentido si esta pueda obtenerse en un tiempo relativamente rápido que le permita al usuario tomar medidas oportunas y correctas.

Cualquier funcionario público o gerente de empresas, o director de ONG, está en la obligación de dar acceso a la información solicitada. Los ciudadanos, en asuntos de orden público como son la composición de los alimentos, el ambiente o la paz, no necesitan motivar sus solicitudes de información, aunque la Ley de Libre Acceso a la Información Pública establece como requisito para tramitar la solicitud, el que la misma contenga: nombre del solicitante, fecha, y que además explique para qué la requiera. Este requisito de tener que motivar la solicitud constituye un escollo, pues se restringe el derecho de acceso a la información cuando se tiene necesariamente que demostrar para qué se usará. Por tanto no existe enteramente una libertad en cuanto al derecho de petición de la información. ¿Para qué el Estado requiere conocer las motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones? ¿Para que le permita utilizar con mayor holgura los principios de discrecionalidad administrativa, que con amplia facilidad afectan derechos o postergan su efectivo ejercicio?

Para el caso en que se necesite la información para mejorar la defensa en un proceso judicial, contra el Estado, es posible que al explicar estas razones, dicha información pueda ser ofrecida fuera de tiempo, o tergiversada o simplemente sea denegada para que tenga que dilatar el proceso judicial, hasta tanto se agoten las vías administrativas.

La doctrina más moderna establece que los ciudadanos no tienen que explicar para qué requieren la información. Simplemente la soberanía pertenece al pueblo, y éste a través de procedimientos electorales, administrativos y constitucionales, delega su poder y representación en personas que deben velar porque los ciudadanos estén debidamente informados.

Hoy en día, en nuestras sociedades modernas, es sumamente difícil denegar una información. No sólo para ello se ven en la necesidad de tener que motivar y fundamental el acto denegatorio de la información solicitada, sino que sólo pueden negarse aquellas informaciones debidamente establecidas con algún tipo de velo por la legislación. Normalmente estas informaciones contienen datos sobre la seguridad nacional, derechos de autor, secretos profesionales, etcétera.

Lo que debe primar en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información es el criterio de que toda la información ambiental debe ser de acceso público, siempre y cuando se paguen las tasas correspondientes a los gastos de expedición de la información. Al Estado es a quien le conviene tener ciudadanos informados. Este principio se recoge en los artículos 6, 18, 42, 48 y 50, entre otros.

EL PRINCIPIO DE INTRODUCCIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL

Con la inclusión de este criterio en el proceso de planificación y evaluación ambiental se persigue que se ponderen los costos de los impactos ambientales. Así, a la hora de establecer una industria para el tintado de telas se toma en cuenta desde la capacidad de carga del ecosistema que habrá de recibir los afluentes, como la tecnología utilizada en el proceso de producción y el impacto de ésta en el consumo de energía, materia prima a demandar y cantidad de desechos que producirá.

La variable ambiental es un concepto fuertemente arraigado en los procesos de evaluación de impacto ambiental y en los planes de ordenamiento territorial . Este principio se recoge en los artículos 16, 18, 28, 41, 58, y 30 de la Ley ambiental.

Según el Dr. José Juan González Márquez (La Responsabilidad por Daño Ambiental en México), el origen del Derecho de acceso a la información se encuentra en la Ley de Libertad de Prensa de Suecia de 1766.
PEREZ, Efrain, Derecho Ambiental, Editora Mc Graw Hill, Colombia, 2000, p. 63.
Es el caso de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia en el caso Lora-Opret: SCJ, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 11-05-08, sin publicar, mediante la cual el tribunal administrativo ordenó a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) entregar infomación acerca de la construcción del metro, después de que dicha institución se habia negado a la entrega de la misma.
Artículo 52 de la Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales. Es importante mencionar el Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado el 25 de Junio de 1998 en la ciudad de Aarhus en Dinamarca y el cual tiene como objetivo “contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar; cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio”.
A este respecto puede analizarse la Ley No.340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones Públicas, la cual establece varios principios para la selección del suplidor o contratista, pero de todos el que nos interesa resaltar es el de eficiencia. Principio de eficiencia: Se procurará seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración. Los actos de las partes se interpretarán de forma que se favorezca al cumplimiento de objetivos y se facilite la decisión final, en condiciones favorables para el interés general.



derecho ambiental
Principios rectores del Derecho Ambiental (III)
 
Principios rectores del Derecho Ambiental (II)
 
Principios rectores del Derecho Ambiental (I)
Siguenos en Facebook
Siguenos en Twitter
Edición 349 Febrero 16
funcion, importancia y estudio de la jurisprudencia
Edición 348 Enero 16
funcion, importancia y estudio de la jurisprudencia

Edición 347 Noviembre 15
la controversia sobre la nueva ley del notariado

Para Suscripciones
Tel.: 809-540-3455
Tel.:809-540-3014
contacto@gacetajudicial.com.do

servicio de correcion de estilo
 
Ir a la Pagina del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana
 
adopi


Suscríbete ya: Telfs.: 809-540-3455 | 809-540-3014.
Calle Pablo Casals #12, Edif. Guzmán Ariza, 2º piso, Ensanche Serrallés, Santo Domingo, D. N.
Email: contacto@gacetajudicial.com.do