Carlos Hernández Contreras
En los últimos meses se ha visto al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), ahora denominado “ARS Salud Segura”, exigir a las empresas la afiliación obligatoria de todos sus empleados bajo la “protección” de esa ARS Salud Segura.
El IDSS (o ARS Salud Segura) sostiene que hasta tanto no entre en vigor el Seguro Familiar de Salud que prevee la Ley 87-01, las empresas y trabajadores tienen que estar obligatoriamente afiliados a esa entidad prestadora de servicios. Sostiene que si una empresa ha afiliado a sus empleados a cualquiera otra de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) que operan en el mercado, eso es un asunto o costo voluntario que ha asumido esa empresa, y que de todas maneras debe continuar cotizando obligatoriamente al IDSS, para el que estaba afiliado antes de la Ley 87-01, y al que no estaba debe tambien ¡afiliarlo a la ARS Salud Segura!
Esta situación, e interpretación muy particular de las normas vigentes es ciertamente preocupante, sobre todo por el hecho de que el IDSS continúa abrogándose las facultadas de recaudo, distribución y pago, atribuciones que la Ley 87-01 claramene confiere (Art. 30) a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), convirtiéndo al IDSS en una entidad prestadora de servicios (Arts. 164 y 209), tal y como fue certificada por las nuevas autoridades rectoras, mediante Resolución de Habilitación No. 19-2005 de la Superintendecia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
Para las empresas, e incluso para los propios trabajadores, esta situación revive el viejo debate de la “doble cotización”. Así por ejemplo, se observan empresas que cumpliendo con la nueva ley han afiliado a sus empleados al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (con una AFP), al Seguro de Riesgos Laborales, y a un Seguro de Salud con una ARS, pero además, han tenido que continuar cotizándo al IDSS por aquellos empleados que antes de la ley estaban afiliados al Seguro Social.
Analicemos a continuación esta nueva pretención del IDSS a la luz de lo establecido en los textos, muy especialmente el Art. 165 de la ley 87-01 respecto a la obligatoriedad de afiliarese y al principio de Libre Elección (I), para luego referirnos a la doble-cotización y lo dispuesto en el Art. 141 de la misma ley (II).
I.- EL ART. 165 DE LA LEY 87-01 Y LA LIBRE ELECCIÓN
Básicamente, dos textos legales le restan legalidad a la pretención del IDSS-ARS Salud Segura: Nos referimos al Art. 165 de la Ley 87-01 que limita a cinco años la afiliación obligatoria al IDSS, y al Art. 141 también de la Ley 87-01, que impide la doble-cotización.
Conforme a lo previsto en el Art. 165 de la Ley 87-01 ya ha vencido, al día de hoy, enero 2007, el plazo de cinco años establecido por el Legislador dentro del cual los asegurados del IDSS quedaban cautivos bajo el régimen de esa institución, sin posibilidad de ejercer el derecho a la libre elección que prevee la misma Ley 87-01 como uno de sus principios rectores. En términos jurídicos, el Art. 165, al restringir el derecho a la libre afiliación, constituye una excepción a la regla que lo es el principio rector de la Libre Elección consagrado en el Art. 3° de la Ley 87-01.
Se trata pues de una norma de excepción de carácter transitorio que previó el Legislador y que no puede ser extendida de otra manera que no sea por disposición del propio Legislador. Una institución del SDSS, tal como la ARS Salud Segura –la cual es ahora una simple prestadora de servicios por interpretación combinada de los Arts. 164 y 209 de la Ley 87-01– no tiene facultad legal para extender esa restricción a la libre elección ni mucho menos para violentar el Art. 141 de la Ley 87-01 que prohíbe la doble-cotización.
II.- EL ART. 141 DE LA LEY 87-01 Y LA DOBLE-COTIZACIÓN
En efecto, a la cesación del plazo de cinco años prevista en el citado Art. 165 se añade lo prescrito en el Art. 141 de la Ley 87-01 que expresamente establece “. . . queda eliminada la doble-cotización por aseguramiento. Un afiliado solo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola ARS. . . en tal sentido, se establece un sistema único de afiliación al SDSS. . .”.
El texto en cuestión es claro, preciso y mandatorio al dejar expresamente prohibida la doble-cotización. Si una empresa muestra las evidencias de que su personal está afiliado a una ARS autorizada a operar dentro del SDSS, no puede pues estar obligada a doble-cotizar a favor de otra ARS, algo que incluso equivale a un perjuicio, no solo de la compañía sino también de los empleados obligados a doble-cotizar.
Se aplican a la especie las locuciones latinas in claris, non fit interpretatio (“en lo claro no se interpreta”) y también in certis non est conjecturae locus (“en lo cierto no hay lugar a la conjetura”), las cuales quedan consagradas en el derecho positivo, específicamente en el acápite 5 del Art. 8 de la Constitución de la República: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”.
(publicado en enero de 2007).
|