Carlos Hernández Contreras
Con la nueva ley de Seguridad Social la jubilación, retiro o pensión ha cobrado vida como causa de terminación del contrato de trabajo, y sobre todo por la referencia que se hace en el Art. 58 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), acerca del Art. 83 del Código de Trabajo (CT). Han surgido interrogantes tales como: ¿A partir de la Ley 87-01 la empresa debe pagar prestaciones a un empleado cuyo contrato termina por pensión?; ¿modifica o no el Art. 85 de Ley 87-01 al Art. 83 del CT?; ¿cuál es la situación de una empresa que posee un fondo privado de pensiones y a la vez cotiza al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia de la Ley 87-01?
Bajo el régimen del CT del 1951 el trabajador que al finalizar su contrato quedaba protegido con una pensión o jubilación, no tenía derecho al auxilo de cesantía. Esto fue incluso reconocido por la jurisprudencia: Casación 21 Jun. 1982, B.J. 859, Pág. 975; 23 Feb. 1983, B.J. 867, Pág. 867, Pág. 525; 12 May. 1986, B.J. 906, Pág. 519). El nuevo CT de 1992 cambió parcialmente las cosas introduciendo una “compensación” en su Art. 83, todavía en vigor: “Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales”. “Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro”
Ahora, con la reforma de Seguridad Social del 2001, surge el Art. 58 de la Ley 87-01 que dice: “El derecho a una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera al empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92, por concepto de cesantía por jubilación o retiro”
Examinaremos primeramente, los alcances y efectos de la Ley de Seguridad Social sobre el CT (I). Aclarado esto, detallaremos los distintos casos y situaciones previstos por el legislador, tanto en el CT como en la Ley de Seguridad Social (II), y finalmente comentaremos un caso o situación no contemplado por el legislador que puede ocurrir, y que de hecho ya se ha presentado en la práctica, luego de la nueva ley de Seguridad Social (III)
I.- EL ART. 58 DE LA LEY 87-01 NO MODIFICA EL ART. 83 DEL CT. TAN SÓLO PREVEE UNA NUEVA SITUACIÓN
El Legislador al crear el Art. 58 de la Ley 87-01 no modificó el Art. 83 del CT. Sencillamente, el Legislador se limitó a establecer una nueva situación distinta a los tres casos o situaciones previstos por el propio Legislador – a partir del nuevo CT de 1992 – en el Art. 83 del CT.
En efecto, mientras el Art. 83 del CT prevé, primero, el caso de un pensionado del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), segundo, el caso de un pensionado por un fondo privado de pensiones (no contributivo), y tercero, el caso de otro pensionado de un fondo privado de pensiones (contributivo), en el Art. 58 de la Ley 87-01 se prevé la situación de un empleado favorecido por una de las pensiones del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia que opera bajo el Régimen Contributivo del nuevo Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Por tanto, el último caso constituye una situación nueva, fruto del nuevo régimen previsional de la Ley de Seguridad Social, el cual es totalmente distinto a aquellos casos previstos en el Art. 83 del CT.
El único lazo que existe entre ambos textos es que en el Art. 58 de la Ley 87-01 se menciona a la “compensación” establecida en el Art. 83 del CT, y se hace referencia a esta compensación “por concepto de cesantía por jubilación o retiro” a fin de excluirla en aquellos casos en que un empleado adquiera el derecho a una pensión derivada del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia de la Ley 87-01.
II.- LOS DISTINTOS CASOS DEL ART. 83 DEL CT Y DEL ART. 58 DE LA LEY 87-01
Aclarado el alcance y efectos de las nuevas disposiciones de la Ley 87-01, conviene detallar y clasificar los distintos casos de terminación de contratos de trabajo por pensión o jubilación conforme a lo previsto, tanto en el Art. 83 del CT como en el Art. 58 de la Ley 87-01. A estos fines nos permitimos recurrir a la clarificante modalidad de cuadros sinópticos, los cuales de inmediato ofrecemos:
Los 3 casos previstos en el Art. 83 del Código de Trabajo
SITUACIÓN |
TEXTO LEGAL APLICABLE |
BENEFICIO PARA EL PENSIONADO |
Empleado cuyo contrato de trabajo termina por pensión del IDSS |
“Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el IDSS” (primer párrafo del Art. 83 del CT) |
Una compensación por jubilación o retiro equivalente a las Prestaciones Laborales + la pensión del IDSS |
Empleado cuyo contrato de trabajo termina por pensión de un Fondo Privado de Pensiones
(No Contributivo) |
“Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción” (Segundo párrafo del Art. 83 del CT). |
A OPCIÓN DEL PENSIONADO:
• Debe elegir entre la compensación equivalente a las prestaciones laborales
• O en cambio, recibir la pensión del Fondo Privado de Pensiones |
Empleado cuyo contrato de trabajo termina por pensión de un Fondo Privado de Pensiones (Contributivo) |
“Si la pensión o jubilación privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro” (Art. 83 in fine del CT). |
A OPCIÓN DEL PENSIONADO:
• Debe elegir entre la pensión que le ofrece el Plan Privado de Pensiones
• O en cambio, recibir la devolución de sus aportes al Plan o Fondo Privado de Pensiones + la compensación equivalente a las prestaciones laborales |
El caso previsto en el Art. 58 de la Ley 87-01 de Seguridad Social
SITUACIÓN |
TEXTO LEGAL APLICABLE |
BENEFICIO PARA EL PENSIONADO |
Empleado cuyo contrato de trabajo termina por pensión del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia bajo el Régimen Contributivo del SDSS |
“El derecho a una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera al empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92, por concepto de cesantía por jubilación o retiro” (Art. 58 de Ley 87-01) |
• En caso de llegada la edad de retiro, una pensión de vejez al acreditar las condiciones previstas en el Art. 45 de la Ley 87-01 ( 60 años de edad y 360 meses cotizando.
• En caso de incapacidad permanente, una pensión de discapacidad conforme a las condiciones previstas en los Arts. 46 y Sgtes. de la Ley 87-01.
• En caso de fallecimiento, a los familiares le corresponde una pensión de sobrevivencia (Arts. 51 y 52, Ley 87-01)
• EN NINGÚN CASO corresponde la compensación por jubilación o retiro equivalente a las prestaciones laborales prevista en el Art. 83 del CT. |
III. EMPRESA CON FONDO PRIVADO DE PENSIONES QUE A LA VEZ COTIZA AL SEGURO DE VEJEZ DE LA LEY 87-01
Esta situación no está expresamente prevista en la nueva Ley de Seguridad Social, y supone que el contrato de un empleado termina con derecho a dos pensiones (sean éstas de vejez o de discapacidad), una con cargo a un fondo privado de pensiones y otra fruto de la afiliación al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia de la Ley 87-01.
A nuestro juicio, en un caso como el planteado el empleado tendrá derecho a las dos pensiones, y una no será excluyente de la otra. Conforme al Principio de la Flexibilidad que rige la Ley 87-01 y según lo previsto en el Art. 41 de la misma Ley, una persona podría recibir complementariamente a la pensión de ley, una prestación adicional derivada de un fondo privado de pensiones.
Ahora bien, ¿podría ese empleado sustituir una de sus pensiones por la “compensación” prevista en el Art. 83 del CT? Somos de la siguiente opinión: La pensión de ley, es decir, la pensión que ofrece el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia previsto en la Ley 87-01 constituye un derecho de carácter social; es innegociable e incluso irrenunciable; y por ende no sujeto a compensación o sustitución. La única opción o margen de decisión que otorga la Ley al pensionado respecto a la pensión de vejez, es la que se prevé en el Art. 54 de la Ley 87-01. Y en lo que respecta a las pensiones de discapacidad y sobrevivencia, no hay opción alguna. El pensionado está sujeto a lo que prescriben los Arts. 46 al 52 de la Ley 87-01 y sus normas complementarias.
Ahora bien, en lo relativo a la pensión derivada del fondo privado de pensiones, el asunto es distinto, y por tanto hay mayor libertad de disposición, dado que se trata de un derecho convencional y el Principio de Obligatoriedad no está en juego. En ese sentido, todo dependerá de lo que se haya establecido en el reglamento del plan de pensiones de que se trate. En otras palabras: Podrían plantearse opciones sustitutivas similares a las citadas en el Art. 83 del CT, e incluso idénticas, tán solo con referirse a ellas en los textos reglamentarios del plan privado de pensiones.
(Publicado en febrero de 2007).
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Edición 349 Febrero 16
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Edición 348 Enero 16
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