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derechos humanos: Lo que la ley no prohíbe está permitido en el acceso a la participación política
 

Rosalía Sosa Pérez

El país necesita una ley que contribuya a institucionalizar el acceso y la democratización de la participación política en condiciones de igualdad.

El derecho humano a la participación política en el plano de la igualdad de condiciones es la prerrogativa a que todos aspiramos. Somos iguales en la medida en que participamos en las mismas condiciones en la formación de la voluntad general. Cada quien desarrolla su estrategia de llegar a los electores, pero el Estado, a través de sus órganos y los recursos asignados, tiene que otorgar las garantías necesarias para que todos los que aspiren participen en igualdad de condiciones.

Esta es la razón por la que el derecho básico de participación política, a diferencia de todos los demás, es un derecho exclusivamente ciudadano tutelado por los poderes del Estado. La igualdad constitucional no es una igualdad natural sino política, determinada por el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad mediante el ejercicio del derecho al sufragio. Los límites en el ejercicio de esta prerrogativa son, en consecuencia, la negación de la igualdad, de la condición de acceso a que todo ciudadano debe y tiene derecho.

Nos hemos preocupado para que el derecho positivo tutele la participación política, pero no hemos dado seguimiento a las condiciones en que se ejercita ese derecho por parte de los postulantes. ¿Es lo mismo un aspirante que ostenta una función pública frente a otro que no la tiene? ¿Cuál es la diferencia? ¿O existe igualdad en la participación? ¿Usa los recursos del Estado o toma una licencia mientras participa en la campaña electoral? La respuesta de algunos avezados, es que lo que la ley no prohíbe está permitido; sin embargo, la ley es igual para todos. Por lo tanto, ¿se puede participar en la política en condiciones diferentes pero iguales? El privilegio de ciertos partidos políticos que son apoyados por funcionarios públicos, se ve reflejado en actuaciones materiales evidentes, donde se interpone un trazo divisorio entre la parcialidad y la participación política.

La no garantía de éste vulnera a otros derechos, afectando la base de la legitimidad del poder político, con sus secuelas para la gobernabilidad y la democracia. Para muchos es un tema crucial cuestionar el tema del acceso en igualdad de condiciones a la participación política tomando en cuenta la tradicional cultura política de los dominicanos.

No obstante lo anterior, la ciudadanía observa con la esperanza de que todos los funcionarios públicos, y el primer mandatario con mayor razón, mantenga el más escrupuloso manejo y acatamiento de la participación política en igualdad de condiciones, aunque supuestamente no exista norma que castigue su transgresión.

El derecho a la participación política está consagrado en el bloque de constitucionalidad y constituye un límite a la soberanía y arbitrio estatal. La participación de los funcionarios públicos en los procesos electorales debe ser acorde con la integridad que acompaña a cada servidor, lo que incluye la prohibición de utilizar recursos públicos que, directa o indirectamente, favorezcan la campaña electoral. Sin embargo, y muy a nuestro pesar, la carta magna en su artículo 102 dispone que: “Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados”.

Se castigan los crímenes y delitos electorales que el legislador pudo prever, sin embargo, no todo está previsto en la norma, y la Junta Central Electoral no puede hacer nada, ya que a decir de algunos de sus miembros, lo que “la ley no prohíbe está permitido”.

Evidentemente, se interpreta, lo que el legislador pretendió en uno que otro articulado es obligar a que la participación de los servidores públicos en actividades político-partidarias se diera fuera del ambiente laboral (por ello el presidente Fernández afirmó que participaría en campaña sólo los sábados y domingos), para asegurar la eficiente prestación de los servicios a ellos encomendados.

Frente a la aparente displicencia de la ciudadanía sobre el uso de los fondos del Estado por los funcionarios públicos en las campañas electorales, algunos argumentarían el principio a la reserva de ley y de interpretación restrictiva que rige la materia punitiva. En otras palabras, debe mediar una norma que especifique y defina cuál es la conducta que el legislador ha considerado que debe ser sancionada y que infringe el bien jurídico que se pretende tutelar, toda vez que la materia sancionadora, está reservada a la ley y cualquier interpretación debe ser restrictiva a favor de las libertades públicas.

De igual manera, toda pretensión punitiva que convierta en típica una conducta que la ley no prevé expresamente, por medio de una interpretación a contrario sensu o integradora del ordenamiento punitivo, es abiertamente violatoria del principio de tipicidad que impregna la potestad sancionadora del Estado en todas sus formas. Por tanto, aun cuando una determinada conducta pueda resultar reprochable desde otro ámbito del derecho o manifieste choque de intereses, si la ley no la tipifica expresamente como punible, no es posible.
Por otro lado se argüiría, sobre los principios de legalidad y tipicidad aplicables a la materia punitiva: a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta, debe estar prevista en una ley; b. La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho; y c) Las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta, ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho.

Asumimos, en consecuencia, que a pesar del mandato constitucional del artículo 102, no existe una norma clara o específica en torno a la sanción del uso indebido de los fondos del Estado por los funcionarios públicos, los cuales afectan la condición de igualdad en la participación política durante el proceso electoral. Tampoco permite identificar, vía interpretativa, un régimen sancionador que castigue la parcialidad o participación política de los servidores del Estado, el cual no ha sido previsto por el legislador.

Oportuno sería, para la Comisión revisora del Proyecto de Código Penal, tomar en cuenta estas reflexiones a fin de tener la oportunidad de identificar in extenso el mandato del artículo 102 de la Constitución al referirse a la sanción que debe determinar la ley sobre el uso de los fondos del Estado en beneficio personal, para sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados por parte de los funcionarios públicos.

Planteamos que en el futuro debe procederse a instituir en el país una ley de partidos políticos que contribuya a institucionalizar el acceso y la democratización de la participación política en condiciones de igualdad, así como la reforma a la ley electoral para que ésta garantice el acceso en igualdad de condiciones.


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