Pascal A. Peña Pérez
“Para que una ley exista, es necesario que haya sido promulgada y publicada y que no haya sido derogada, ni expresa ni implícitamente por alguna otra ley posterior.” Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana
La promulgación y entrada en vigencia de las leyes en República Dominicana arrastra consigo siempre algunas importantes interrogantes que el tiempo y la práctica diaria terminan limando. Por la sujeción a la interpretación de otros supuestos, sin embargo, el legislador ha preferido que estos otros temas sean puntualizados y aclarados por el propio ordenamiento jurídico a través de sus tribunales. Uno de estos temas es el del alcance y objeto de la “derogación” de normas en la República Dominicana.
En efecto, como sucedió con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley Monetaria y Financiera y más recientemente el Código Procesal Penal, la aplicación de un nuevo instrumento significó revolucionar en el ordenamiento jurídico todo el sistema que regía cada una de estas materias.
Esta importante transformación halló su causa, no sólo en los derechos y obligaciones amparados en ellas, sino también en las “cláusulas generales de derogación” (“quedan derogadas todas las disposiciones que se oponen a la presente ley”) utilizadas en estas y otras normas. Al momento en que estas disposiciones entraron en vigencia, el debate de cuáles normas o disposiciones quedaban vigentes y cuáles otras desaparecían con el nacimiento de aquéllas, fue fundamental para diseñar una estructura interpretativa homogénea que nos permita delimitar el uso y los efectos producidos en el ordenamiento jurídico interno.
Como indicamos, el nacimiento del Código Procesal Penal renovó esta batalla interpretativa que nos ha permitido hoy, a través de algunos parámetros generales y pronunciamientos jurisprudenciales nacionales e internacionales, diseñar las teorías a continuación desarrolladas, las cuales requieren ser aplicadas en lo porvenir en materia legislativa y de interpretación de normas en la República Dominicana.
LAS CLÁUSULAS GENERALES DE DEROGACIÓN: LA ODISEA INTERPRETATIVA
Toda actuación de producción intelectual que tenga como fin producir efectos y hacer nacer derechos y obligaciones (sea un contrato –por las partes- sea un instrumento jurídico –por el legislador-) transformará, de una forma u otra, el sistema en el que tal acción se ejecuta. En el caso legislativo, el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 47 de nuestra Constitución exige al legislador dominicano, además de otros límites que describiremos más adelante, una razonable certeza jurídica sobre los límites que poseen los derechos y obligaciones recogidos en alguna norma; así como cuáles son los parámetros interpretativos en los que se debe enmarcar aquél que aplicará la norma que tutela tales prerrogativas
En efecto, “no hay que dejar de tener presente que una de las formas más elementales de potenciar el principio de seguridad jurídica […] es determinar con claridad cuáles son las normas que están vigentes en un momento determinado, que esas normas sean localizables e identificables con relativa facilidad por los operadores jurídicos, y que regulen por sí mismas -sin reenviar a otras- la materia de que traten.” Contrario a ello, una de las herramientas a las que acude el legislador en la mayoría de los sistemas jurídicos latinoamericanos al momento de crear una norma es la mencionada “cláusula general de derogación”.
El Tribunal Constitucional español ha destacado la importancia del tema cuando afirma “[...] no cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas [...], puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia".
Como consecuencia del uso de las citadas “cláusulas generales de derogación”, nace lo que algunos denominan la “indeterminación lógica del sistema normativo” donde, por la aplicación de una de estas cláusulas, son modificadas de forma total o parcial no sólo aquellas disposiciones que el legislador ha querido modificar expresamente, sino también aquellas otras que tácitamente son afectadas, provocando la aparición de varios sistemas alternativos. Esta tácita alteración de la que hablamos puede devenir en uno de dos resultados: ( i ) por un lado, puede hacer desaparecer la primera disposición por ser la misma, incompatible en su objeto y fin con la disposición posterior; o, ( ii ) por el otro lado, pueden ambas disposiciones convivir puesto que, a la hora de interpretarlas, se determina que las mismas pueden ser de aplicación simultánea, sin que esto produzca un conflicto de normas.
Pues, precisamente, como resultado del nacimiento del nuevo Código Procesal Penal, nacieron al menos dos sistemas alternativos: (i) El del Código Procesal Penal: En el que el Código de Procedimiento Criminal desaparece con el nacimiento del Código Procesal Penal; y, ( ii ) El de las leyes penales especiales interpretadas ahora a la luz del Código Procesal Penal: Existen derechos y deberes dentro de las legislaciones especiales que antes de la promulgación del Código Procesal Penal no existían, pero que ahora, sin embargo, ha obligado a estas legislaciones especiales a alinearse al menos en sus estándares procedimentales.
Las “cláusulas generales de derogación” sin embargo, también tendrían a su vez la vocación no sólo de armonizar todas las legislaciones a una norma marco, sino también de destruir la unidad del sistema fracturándolo también en diversas alternativas. Este es un claro ejemplo de lo que implica la citada “indeterminación lógica del sistema normativo”, la cual comprende la idea de que cuando nace una nueva ley, un sistema jurídico es modificado tácita o expresamente y esto a su vez modifica total o parcialmente otro sistema, haciendo nacer en su conjunto un nuevo orden jurídico.
DEROGACIÓN VS. ABROGACIÓN: LA DIFERENCIA TÉCNICA DE LOS CONCEPTOS
Ambos términos han sido utilizados por años de forma indistinta en la mayoría de nuestras legislaciones e, incluso, por nuestros tribunales nacionales . A modo de ilustrar, recordemos que comúnmente se menciona como “derogación”, no “abrogación”, cuando se habla de la declaración de inconstitucionalidad por vía difusa o concentrada que realizan los jueces a través de los controles de constitucionalidad, en donde deroga las leyes inconstitucionales como el Poder Legislativo cuando deroga parcial o totalmente una norma. Se suele decir que una norma declarada inconstitucional es derogada respecto al caso y, por tanto, deja de ser aplicable. Esto es exactamente lo que sucede en materia legislativa al afirmarse que una ley deroga a otra.
Así pues, a través de los años nos han aclarado que en tema de “derogación” de normas, el criterio lex posterior juega un papel fundamental al hacer surgir un orden jurídico en sustitución de otro que lógicamente existía previamente, desapareciendo entonces parcial o totalmente en forma, tácita o expresa, el sistema creado por la ley anterior.
Tal situación impulsa automáticamente el nacimiento de otro sistema completamente diferente o el surgimiento de un sistema compuesto de la mezcla de las disposiciones del nuevo sistema creado por la lex posterior con las disposiciones que no fueron derogadas de la ley anterior. Los criterios lex general y lex specialis, a su vez, aun cuando sirven para establecer preferencias entre normas incompatibles, no suelen considerarse como productores de la derogación de normas si no operan junto con el criterio lex posterior.
Tres excepciones, sin embargo, se presentan en nuestro sistema:
( i ) El legislador es soberano de hacer lo que desee, encontrando sólo su límite en la prohibición de establecimiento de leyes con carácter permanente, es decir, leyes que prohíban su derogación por un Congreso posterior. Como fue reconocido en el Reino Unido al hablar del Parlamento, admitir esa posibilidad de normas inderogables acabaría precisamente con la propia soberanía de su Parlamento. Este lógico argumento es precisamente el utilizado en materia constitucional, donde se niega la posibilidad de cláusulas pétreas, es decir, de cláusulas con carácter inderogable no obstante una disposición expresa que lo diga o de cláusulas que establezcan su inderogabilidad por un Congreso posterior.
( ii ) Las normas de orden público son inderogables: Conforme a lo indicado por nuestra Suprema Corte de Justicia, “debe entenderse por orden público el conjunto de normas en que reposa el bienestar común, y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad en sentido general y como ente colectivo, más que a los ciudadanos aisladamente considerados, por lo cual, pueden ser suplidas de oficio por los jueces en todo estado de causa, aún en casación”.
Aunque es de reconocer que el concepto “orden público” es bastante amplio en su interpretación, se ha considerado que éste “comprende entre otras, aquellas nociones que representan la seguridad ciudadana, la moralidad, tranquilidad y orden en sentido estricto, como límite del ejercicio de los derechos y otras cuya aplicación no pueden ser excluidas del ámbito judicial, el cual descansa en los principios fundamentales de la Constitución de la República.” Es por ello que dentro de este término pueden incluirse los principios generales de Derechos y la figura de buenas costumbres, las cuales consideramos poseen también un carácter inderogable. Por éstas tener un “interés social […]”, es que se justifica entonces que “las disposiciones no pueden ser derogadas ni modificadas por conveniencias particulares”.
( iii ) Una norma de menor rango no puede derogar otra con un rango superior: Por su propia naturaleza entonces, una ley no puede derogar una disposición constitucional, sino que en caso de que exista incompatibilidad entre una y otra se deberá “expulsar del ordenamiento la disposición legal, por ser ésta de menor jerarquía”, por medio de los controles de constitucionalidad que posea el Estado. Toda norma responde a un instrumento jurídico superior, incluso la Constitución de todo país, debe respetar aquellas normas denominadas como “jus cogens” las cuales por su propia definición poseen un carácter imperativo de derecho internacional que origina obligaciones erga omnes y, por tanto, se imponen por encima del consentimiento y suponen un límite a la autonomía de la voluntad de los Estados.
Este concepto, definido por la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de la cual el país es parte, no ha sido utilizado en República Dominicana por ningún autor, tribunal o legislación alguna. Sin embargo, su importancia es tal que, por la naturaleza de las características antes descritas, éstas no pueden ser derogadas salvo por normas que tengan el mismo carácter de jus cogens. En consecuencia, la Constitución de un país no podría ir en contra de estas normas y, mucho menos, modificarlas unilateralmente. En caso de que suceda, sin embargo, el tratamiento no sería obviamente la expulsión de la norma (o de la Constitución o de la norma jus cogens), sino que en uso de su soberanía el Estado voluntariamente deberá modificar su Constitución. El jus cogens nunca será modificado, consecuentemente, por la Constitución de un Estado. En caso de violación a una de estas normas jus cogens, el Estado podría ser sancionado internacionalmente.
Partiendo de lo antes expuesto, el solo nacimiento de una lex posterior o de una lex specialis trae dudas al momento de ser aplicada, más aún cuando dentro de su cuerpo se dispone una implícita o tácita derogación a través de las mencionadas “cláusulas de derogación general”. Por ello se hace necesario entonces que el encargado de aplicar la disposición determine a través de los modos y métodos que desarrollaremos a continuación, si tal derogación tiene un carácter total o sólo es parcial, y si en efecto tiene la facultad de derogar algunas normas.
LOS MODOS Y MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN: LAS HERRAMIENTAS BÁSICAS DE ENTENDIMIENTO
Aunque las consideraciones dadas por la Suprema Corte de Justicia son en su generalidad fundamentadas en casos específicos, y en la mayoría de las ocasiones carecen sus planteamientos de una diferencia técnica como la explicada más arriba, sí es de reconocer que, en la generalidad de los casos, conceptualmente diferencian el alcance de “derogación” y “abrogación”, lo que nos permite determinar cuáles son los parámetros aplicables en cada caso.
Partiendo de la ley marco más reciente -el Código Procesal Penal -, vemos que la misma recoge en su terminología tanto el término “derogación” como “abrogación”, permitiendo presumir que el objeto y fin del legislador fue diferenciar ambos conceptos. De la simple lectura de los numerales ( ii ) y ( iii ) del artículo 449 del Código Procesal Penal, sin embargo, es imposible entender con certeza el significado de cada término. De allí nace la importancia de delimitar el alcance de cada concepto, debiendo ser aclarado conforme a dos grandes modos y a dos grandes métodos de interpretación. A saber:
(i) Conforme al objeto y fin del creador de la norma: Conforme al artículo 1156 del Código Civil, la tarea del intérprete, sea en sede judicial o administrativa, es encontrar la verdadera voluntad de compromiso del legislador (si es una norma) o de las partes (si es un contrato) que quiso ser plasmada en el texto en cuestión. Esto, a su vez, se subdivide en: a) textual u objetivo, donde quien evalúa se apega a lo expresado por las partes en la letra del contrato, ley o tratado; y, b) sistemático o subjetivo, donde se acude a los trabajos preparatorios y a cualquier otro elemento que nos permita determinar la verdadera intención del creador de la norma (el legislador, o las partes en un contrato o en un tratado internacional).
(ii) Conforme al objeto y fin de la norma: Conforme al artículo 8.5 de nuestra Constitución, toda disposición debe ser interpretada conforme al objeto y fin de la norma. Así, cada modo de interpretación se subdivide en: a) teleológico, donde el que va a aplicar la disposición tiene el deber de encontrar cuál es el objeto y fin de la norma. En atención a ello, los jueces tienen la facultad de ir más allá del texto literal de la norma, si es que de la aplicación, de los métodos propuestos puede encontrarse cuál era el objeto y fin de la norma. Es precisamente en caso de derogación tácita donde el intérprete deberá buscar a través de máximas o principios interpretativos u otros recursos semánticos para eliminar la incompatibilidad; y, b) algún otro decidido por el (los) creadores de la norma, donde simplemente puede auxiliarse de la mezcla de algunos de estos modos o, simplemente, establecer una prelación entre ellos para que, a falta de uno, pueda el intérprete de la norma auxiliarse en el otro modo de interpretación.
La importancia de la interpretación de una norma en Derecho es que, luego del nacimiento de un conflicto en el cual el principio de jerarquía de las normas no es un problema (constitución, tratados, ley, etcétera) sino que existe un conflicto entre normas de igual rango o de normas con fechas de nacimiento diferente, se debe acudir a estos modos de interpretación a los que hicimos referencia más arriba para desentrañar la voluntad del creador de la norma (legislativa o contractual) en los límites mas precisos.
Cuando se presentan dudas del texto al momento de interpretar una disposición del ordenamiento jurídico dominicano, debemos acudir a alguno de los métodos descritos anteriormente, es decir, al sistemático, al teleológico, o en su defecto a aquél o aquéllos establecidos por el creador de la norma. En efecto, podría afirmarse que los modos y sus correspondientes métodos de interpretación tienen en principio un orden de prelación a través del cual debe agotarse primero el que corresponde al objeto y fin del creador de la norma, para luego poder auxiliarse en el que corresponde al objeto y fin de la norma. Aunque no metodológicamente o haciendo uso de alguno de estos métodos de forma expresa, vemos que los tribunales dominicanos si los han aplicado con prudencia y claridad.
¿Por qué la importancia de determinar o aclarar estas teorías? “Como sabemos, […] la esencia de toda decisión emanada de los jueces es que la misma sea apegada a la justicia y a la equidad […]” , por lo cual nuestra Suprema Corte de Justicia ha indicado que el aplicador de la disposición puede invocar incluso “situaciones no contempladas en las leyes […]”. Por tanto, al momento de presentarse un caso en justicia, las partes deberán elegir el modo y método de interpretación en el cual solicitarán el juzgador que interprete la ley o el contrato en cuestión. El intérprete, a su vez, deberá evaluar el caso conforme a algunos de estos modos y métodos de interpretación.
Partiendo de ello, es cuando se hace posible entender los términos de “abrogación” o “derogación” utilizados en el instrumento jurídico de que se trate. Pero, además de ello, en el caso del artículo 449 del Código Procesal Penal varias interpretaciones surgieron respecto al alcance de la derogación reconocida a todas las leyes que contrariaran sus disposiciones, pudiéndose argüir entonces que el artículo 15 de la Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02 era aplicable únicamente al 449 ( ii ). ¿Es esto así? En la segunda parte, la respuesta.
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Edición 349 Febrero 16
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Edición 348 Enero 16
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