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ENFOQUE CONSTITUCIONAL - Origen y naturaleza fundamental de los derechos en la Constitución dominicana
 


Nassef Perdomo Cordero
Nassef.perdomo@gmail.com

En el caso dominicano, los derechos fundamentales son producto de la comunidad política y, por tanto, no pueden ser considerados como previos a ella.

Una de las discusiones más importantes en el Derecho Constitucional es el origen y naturaleza de los derechos fundamentales. La concepción liberal tradicional –que es la que se ve reflejada en las constituciones- tiende a asumir que los derechos fundamentales son previos a la comunidad política y que, por lo tanto, ésta gira en torno a ellos y no hace más que actuar sobre la base de lo que ya existe.

La diferencia es importante porque va al quid del problema constitucional. Si prevalece la concepción iusnaturalista, entonces los derechos son el orígen y fin último de la comunidad política (el alfa y el omega, por usar otro término). Esto implica que la capacidad de los seres humanos para decidir sobre la forma y contenido de los derechos es limitada y que la progresiva democratización de las sociedades humanas es un proceso de descubrimiento y no de creación. Bajo este supuesto, lo que gobierna la sociedad humana es el conjunto de derechos decididos por un legislador supremo del universo.

La posición contraria tiene consecuencias completamente distintas. Implica que el camino de la política no tiene un fin cierto, que el camino lo trazan las sociedades y que cada uno de los derechos ha sido construído sobre la base de la interacción social. Descarta un camino preconcebido para los derechos y su desarrollo, convirtiendo así el ámbito político (y el jurídico a través de la Constitución) en el elemento determinante de su desarrollo.

En el caso de la Constitución de la República Dominicana (CRD), independientemente del énfasis que ésta hace en la concepción liberal de los derechos, es innegable que al declarar el desarrollo de la “persona humana” como su fin último ha establecido un punto de referencia axiológico sumamente importante. Jorge Prats ve en ello una declaración implícita del principio de la dignidad humana como principio estructural de la CRD y punto de partida de su concepción de los derechos . En sentido general, esto es correcto. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, fuente de inspiración de la nueva redacción de la declaración de derechos en la CRD, tiene la función de afirmar “el valor de la persona humana y de su protección como fundamento de todo orden jurídico-político” . No quiere esto decir que la CRD asume una posición iusnaturalista en lo relativo a los derechos fundamentales.

En principio, la “dignidad humana” es un concepto -o valor- con un contenido axiológico que existe independientemente del ordenamiento jurídico positivo, por lo que son extra constitucionales en la medida en que no se encuentren previstos dentro del ordenamiento . Sin embargo, en el caso dominicano, tiene validez o fuerza normativa sólo en la medida en que sus elementos constitutivos han sido adoptados por la CRD misma o por los mecanismos que ésta prevé.

Tal como afirma Pérez Luño para el caso español , los derechos fundamentales sólo son jurídicos cuando han sido adoptados de acuerdo con la CRD. Sólo entonces puede afirmarse que son una manifestación de la voluntad soberana del pueblo dominicano. No hay que olvidar que el contenido de estos valores no es estático, cambia con el tiempo. Así que no puede afirmarse que dentro del sistema constitucional dominicano ese concepto tiene fuerza jurídica. Lo que sí la tiene son los derechos fundamentales. Lo contrario implicaría volver tan voluble el contenido de los derechos fundamentales que terminaríamos no sabiendo cuáles son, con la consiguiente devaluación normativa.

Incluso el artículo 10 de la CRD limita la posible expansión de los derechos a aquellos que sean de la misma naturaleza que los ya proclamados. Esto es, en todo caso una licencia para la interpretación abierta de la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado dominicano. Ahora bien, la doctrina dominicana está conteste en que este problema ha sido superado en buena medida por el proceso de positivización en el plano interno e internacional de los derechos fundamentales que sirven de garantía a los valores democráticos modernos.

Lo anterior encuentra apoyo en la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en la que esta afirma que: “Atendido, que en un Estado constitucional y democrático de derecho, el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, constituye la dimensión sustancial de la democracia; Atendido, que estos derechos tienen como fundamento los atributos de la persona humana que emanan de su dignidad inherente y son reconocidos por el sistema constitucional ”.

Es evidente que la SCJ considera que los derechos fundamentales concretan jurídicamente unos valores “sustancialmente democráticos”. Sin embargo, y a pesar de que reconoce que los derechos tienen como fundamento “la dignidad inherente” de la persona humana, el argumento la reconduce a que estos derechos son válidos sólo si han sido reconocidos por el sistema constitucional. La SCJ entiende que lo que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico dominicano son los derechos individuales y sociales consagrados en la CRD . Es sólo dentro de este marco que entiende que puede cumplir su función de “guardiana de la Constitución”. Para declarar la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley de Colegiación de Periodistas que obligaba a éstos a colegiarse , la SCJ proclamó que era “violatoria de los Derechos Humanos protegidos por la Constitución de la República”.

Finalmente, la manifestación jurisprudencial más clara de esta doctrina se puede encontrar en la Sentencia No. 1 del 4 de agosto de 2004 . En esta sentencia, la SCJ hace referencia a la resolución 1920-2003 donde expone que el bloque de constitucionalidad está compuesto por dos fuentes: a) la interna, formada por la CRD y las decisiones jurisprudenciales y b) la internacional, formada por los tratados internacionales de derechos humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Afirma sobre este bloque que: “Comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra Constitución”.

Es decir, que para que un valor sea considerado “norma” debe antes haber sido “asumido por el ordenamiento jurídico”. Es decir, mediante la positivización de ese valor. Ya sea por la vía constitucional interna o por la adopción de una norma internacional de derechos humanos. Esos valores positivizados pueden ser entonces utilizados para determinar la conformidad material de las normas jurídicas inferiores a la hora de evaluar su constitucionalidad. Pero siempre, hay que reiterarlo, que este principio haya sido positivizado.

La naturaleza de la “fundamentalidad” de la declaración de derechos de la CRD se puede entender si analizamos el problema sobre la base de su “fundamentalidad formal” y su “fundamentalidad material” . Aplicando a la CRD el análisis propuesto por Robert Alexy, la fundamentalidad formal le viene dada a la declaración de derechos por la posición que ocupa en la cúspide del ordenamiento jurídico formal. Lo que la hace directamente vinculante sobre todo el ordenamiento, incluyendo las demás normas, los poderes del Estado y, en el caso dominicano, los particulares.

Según Alexy, la categoría de la fundamentalidad formal tiene dos extremos posibles: el modelo puramente fundamental y el modelo puramente material . En el primero, que -como señala Alexy- se corresponde al principio kelseniano de la relación dinámica entre las normas (“nomodinámica”), en la cual la validez de una norma jurídica no depende de su contenido, sino de la forma en que ha sido adoptada . Según esta visión, los derechos fundamentales son válidos sólo porque han sido positivizados y son fundamentales porque se encuentran en la CRD. Bajo este modelo, la existencia misma de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a la voluntad del legislador (entendiéndose por “legislador” a aquel que tenga en sus manos la capacidad jurídica -o fáctica- de modificar la CRD). Este modelo es de una extracción puramente positivista.

El modelo puramente material, correspondiente al principio kelseniano de las relaciones estáticas de las normas (“nomoestática”) , en el cual la Constitución contiene solamente normas de carácter material. De esta norma, utilizando operaciones lógicas, sería posible deducir todas y cada una de las demás normas del ordenamiento . Siguiendo este concepto, el resto de las normas del ordenamiento son solamente desarrollos de las normas de carácter material (en este caso los derechos fundamentales) previstos en la CRD. Es decir, que “lo que en el modelo puramente procedimental debe ser solucionado a través de una decisión dentro del marco de la Constitución, en el modelo puramente material, ha de llevarse a cabo a través del conocimiento de su contenido” .

La CRD no adopta ninguno de estos dos sistemas, sino uno mixto. Los derechos fundamentales tienen capacidad normativa porque están contenidos en ella. Sin embargo, sirven de principios ordenadores de todo el sistema jurídico. Tanto la corrección formal en su creación como la sujeción a los principios materiales constitucionalizados son necesarios para que una norma sea constitucional. Como en el caso alemán -al que se refiere Alexy- , en la CRD los elementos formales y materiales están recíprocamente vinculados y ambos tienen consecuencias jurídicas. Según Alexy, de todos los contenidos constitucionales formalmente posibles, la determinación de los que son necesarios o que no pueden ser aceptados se hace sobre la base de los derechos fundamentales. “El hecho de que las normas iusfundamentales determinen los contenidos constitucionalmente necesarios e imposibles, constituye el núcleo de su fundamentalidad formal” .

El concepto de “fundamentalidad material”, por su parte, implica que las normas fundamentales -entre las que contamos a los derechos fundamentales- son materialmente fundamentales porque “con ellas se toman decisiones sobre la estructura normativa básica del Estado y de la sociedad” . El ya comentado párrafo capital del artículo 8 de la CRD no deja lugar a dudas sobre la “fundamentalidad material” de los derechos fundamentales. Al considerar su cumplimiento y garantía como la finalidad principal del Estado, la CRD convierte estas normas en el punto de referencia interpretativa de todos los actos estatales y como objetivo de sus políticas. Sin embargo, esto no debe confundirse con un reconocimiento iusnaturalista de la preeminencia total de unos valores extraconstitucionales. Lo que hace el artículo 8 de la CRD es declarar cuáles son los principios ordenadores del proyecto que ha asumido la comunidad política dominicana -entendida como la agregación de los ciudadanos. El artículo 2 de la CRD reconoce que la CRD es producto -aun indirecto- de la voluntad del pueblo. Por lo tanto, como parte integral de la CRD, los derechos fundamentales son producto de la actividad normativizadora de esa comunidad política. Para asumir una posición iusnaturalista, debería asumirse que el proceso es el contrario y que es la comunidad política la que es fruto de los derechos fundamentales. En la CRD no hay confusión alguna entre “finalidad esencial” y “origen” del Estado dominicano. Por lo tanto, en el caso dominicano, los derechos fundamentales son producto de la comunidad política y, por tanto, no pueden ser considerados como previos a ella.


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