Manuel Ramón Herrera Carbuccia
Se sostiene que la limitación del número de abogados constituye la sola protección real de la Corte de Casación contra una aglomeración excesiva.
En ninguna legislación iberoamericana se discute que la intervención del abogado en la formalización del recurso de casación es un requisito indispensable. Donde existe polémica desde hace años, la cual se ha acrecentado últimamente, es en cuanto a si se debe restringir el ejercicio del recurso a algunos especialmente capacitados.
El profesor Niceto Alcalá Zamora y Castillo, por ejemplo, plantea que deben existir garantías mínimas para el buen funcionamiento del recurso , expresando que no se justifica que abogados, por el solo hecho de poseer un “título de licenciado en Derecho y estar habilitados para ejercer la abogacía, aun cuando hayan concluido la carrera tras múltiples tropiezos, con calificaciones deficientes y carentes de experiencia profesional mínima” queden autorizados para promover y sostener un recurso de casación .
En Iberoamérica existen actualmente cuatro respuestas distintas a nuestra interrogante:
1. Cuando sólo puede participar un número limitado inscrito en una orden;
2. Cuando, para interponer el recurso de casación, sólo se necesita ser abogado;
3. Cuando para ejercer el recurso de casación es preciso haber cumplido cierta edad y tener una cantidad de años en el ejercicio; y,
4. Cuando es necesario, para ejercer el recurso, estar inscrito en un Colegio de Abogados.
Examinaremos a continuación los cuatro sistemas.
ABOGADOS INSCRITOS EN UNA ORDEN CON LA EXCLUSIVIDAD DE INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN
En Francia existen “les avocats au conseil d’Etat et a la cour de cassation”, que son los únicos con autorización para interponer un recurso de casación.
Les avocatus aux conseil, surgen de una ordenanza del 10 de septiembre de 1817, y el legislador ha reafirmado el monopolio cada vez que ha pretendido reducir el número , en materia agrícola (Decr. 5 avr, 1957) en materia de seguridad social (Décr. No .58-1291 du dic. 72-789 del 22 de diciembre de 1958, D. 1959, 49, rect. 303 et 427), en materia de inquilinato o alquileres de habitación (Decr No. 72-789, del 28 de agosto de 1972, art. 8 et 12. D. 1972.486)
Se sostiene que la limitación del número de abogados constituye la sola protección real de la Corte de Casación contra una aglomeración o embotellamiento excesivo , es decir, para Boré, eso establece una proporcionalidad entre el número de abogados y el número de recursos , trayendo a su visión una eficacia relativa.
Entendemos que la eficacia y la seguridad jurídica del recurso de casación no pueden estar dirigidas a excluir el acceso al ejercicio del mismo, lo que equivaldría a reconocer su impotencia para dar una respuesta satisfactoria como máximo representante de un poder del Estado a las necesidades de los ciudadanos de un país que esperan una respuesta individual y social a los problemas que le acontecen.
Por demás, la eficacia judicial no puede estar basada en una visión numérica, estadística, sino en una visión y finalidad de justicia social. El número excesivo de expedientes puede poner en peligro el desenvolvimiento de la estructura de la Corte de Casación y un “aceptable” funcionamiento, pero eso no es por el número de abogados que puede ejercer el recurso, sino por múltiples causas que van desde la composición y número de jueces en el tribunal supremo, hasta las legislaciones de nuestros países.
Esta juri estructura sostiene una exclusividad que, a decir de sus defensores, favorece una buena administración, debido a la especialidad, los conocimientos y la experiencia. ¿Hasta dónde esto garantiza una buena justicia? En 1998, en el discurso de apertura de labores judiciales, el primer presidente Truche, de la Corte de Casación Francesa, deseaba que se extendiera a los asuntos de la magistratura de trabajo la representación obligatoria ante la Corte de Casación. Él señalaba que la ausencia de asistencia constituía para los litigantes un problema serio (70% de los recursos rechazados ).
El monopolio de los abogados en Francia ante el Consejo de Estado y la Corte de Casación ha sido modificado durante los años, a pesar de mantener el número de 60 abogados. Pero un decreto del 15 de marzo del 1978, marcado con el número 78-380, permitió la constitución de sociedades civiles profesionales, titulares de un oficio ; al primero de enero del 2001, los abogados titulares de un oficio son 90.
El acceso a la orden del Consejo de Estado y de la Corte de Casación fue objeto de una serie de dispensas y derogaciones reglamentarias por decreto del 28 de octubre de 1991, que se relacionan con la nacionalidad, la realización de cursos de formación, etc.
El monopolio de la orden es obligatorio y no existe dispensa de esta formalidad por la ley. Puede ser declarado irrecibible (Cas. 2. Civ., 15 días, 1960, Bull, civ. II, No. 775) la interposición del recurso por un abogado no autorizado.
Entiendo que la demarcación a un número limitado de abogados para interponer el recurso de casación, bajo los predicamentos de eficacia, de especialización, de capacidad y de una buena elaboración teórica, se opone -a nuestro entender con carácter discriminatorio y excluyente- a las constituciones de la mayoría de nuestros países, violando el libre acceso a los tribunales y las oportunidades que debe tener todo justiciable a la libre elección del abogado que lo represente.
CUANDO PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN SOLO SE NECESITA SER ABOGADO
Este sistema ha sido duramente criticado, pues facilita que abogados con serias y graves deficiencias presenten recursos de casación verdaderamente deplorables, causando dificultades a los tribunales supremos.
¿Debe la libertad a la elección convertirse en un obstáculo a la eficacia jurídica? Entiendo, como hemos mencionado parcialmente antes, que las dificultades de los tribunales supremos no están basadas “exclusivamente” en la libertad de elección sin limitaciones de su abogado, pues si bien la “libertad total” genera más recursos al tribunal, esto es lo que se persigue en un estado democrático en el sentido de la “oportunidad” de ejercer y acceder a la justicia.
Se argumenta que la libertad total facilita la elección de abogados poco especializados que cobran poco por sus servicios profesionales; sin embargo, esa misma crítica -pero de consecuencia contraria- se aplica cuando hay un número limitado. Los honorarios son más altos y, en materia social, los sectores más débiles económicamente son los más afectados por no poder pagar los emolumentos requeridos.
La crisis de la formación de la clase profesional no está limitada a los que pueden ejercer el recurso de casación. Es una crisis evidente, objetiva, dramática que va desde un aumento desmesurado tanto de las escuelas y facultades de Derecho como de profesores y por vía de consecuencia, la masificación a niveles altamente preocupantes.
Hay una diferencia abismal entre la teoría y la práctica en la enseñanza jurídica y una crisis estructural en el ejercicio de la profesión en Iberoamérica; sin embargo, la crisis no es exclusiva de nuestra clase, sino que es general a todas las demás profesiones, sobre todo en nuestra América Latina -con graves diferencias en la misma institucionalización- lo que no conlleva la limitación en el derecho de elección.
El saber hacer, de que nos habla Guasp , ante la falta técnica y de cumplimiento de las formalidades que podrían tener muchos o numerosos abogados, ya sea por las deficiencias traídas de las aulas universitarios, la falta de especialización o experiencia, no es causal válida, sin caer en defensas sobre el carácter democrático de los recursos que algunas voces autorizadas llaman “demagógicas” , pues incurriríamos en un elitismo excluyente y discriminatorio.
PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN SE TOMAN EN CUENTA LA EDAD Y LOS AÑOS DE EXPERIENCIA
Según este sistema, es preciso tener una edad que implica unos años en el ejercicio profesional y por ende cierta experiencia. Una evaluación de los sistemas anteriores tiene en su seno, con más libertad, los elementos que sirven de soporte a la “orden” francesa, ejemplo de la limitación del ejercicio de los abogados ante la Corte de Casación, al igual que los de Bélgica, Alemania, etcétera, por la experiencia, con una cierta edad sin esas restricciones tan “absolutas” de las órdenes o limitaciones numéricas.
La legislación venezolana, de acuerdo a estudiosos de la materia , se aplica supletoriamente a disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Estas exigen para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, que el abogado deberá ser venezolano, mayor de 30 años y tener título de Doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menos de 5 años continuos. Esos efectos el abogado los acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día. Se tendrá por no presentado el acto de réplica o contrarréplica cuando el abogado no llene los requisitos exigidos por la ley.
“La doctrina venezolana –señalan los doctores Rueda y Perreti- los profesionales del Derecho deben cumplir determinados requisitos para intervenir ante el alto tribunal, conforme lo pauta el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos –expresan- no fueron fijados caprichosamente por el legislador, sino inspirados en la necesidad de que la experiencia profesional, requerida a los abogados litigantes, se materialice en escritos cónsonos con la investidura del recinto al cual van dirigidos” , de ahí que entendemos, aun reiterando nuestra posición a favor de no limitar el derecho de ningún abogado a interponer el recurso de casación, que este sistema busca encontrar salidas razonables, proporcionales ante la especialidad y el manejo de la técnica necesaria ante un recurso que requiere depuración y estudio en su elaboración.
PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN, ES NECESARIO ESTAR INSERTO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS
En el recurso de casación en España se exige que las partes intervengan asistidas de un abogado, el cual deberá estar colegiado o habilitado ante el Colegio de Madrid , sede del Tribunal Supremo Español, conforme a la Ley 38/1980. Igualmente en la República Dominicana, en virtud de la Ley 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República, “para tener el derecho a ejercer la profesión de abogado se requerirá estar inscrito como miembro activo del Colegio de Abogados de la República Dominicana , por ende serán miembros del Colegio de Abogados los que están admitidos a postular ante los tribunales de la República .
Este sistema puede tener variantes, pues en unos exige estar inscritos en la sede del Tribunal Supremo (Colegio de Madrid) y en otro, en el Colegio de Abogados de la República (Dominicana), donde esa matrícula es obligatoria para todos los tribunales, no solamente para la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación.
REFLEXIONES SOBRE LOS ABOGADOS
En el derecho cada uno de estos sistemas tiene hechos evidentes que le otorgan una porción de la razón en los casos en que se necesita interponer un recurso de casación donde, como hemos mencionado, es preciso un abogado, que de acuerdo a todo lo expuesto tenga cierto manejo, experiencia y conocimiento. Sin embargo, también en no pocas ocasiones una persona con muchos años no tiene la dedicación, el esfuerzo y la tenacidad de un joven. Soy de opinión, sin caer en el romanticismo o la liberalidad, que no deben existir límites que impidan a un abogado interponer un recurso de casación, que no sean los que su propia profesión les exige (como sería estar inscrito en un colegio de abogados), pero sin limitaciones para su ingreso que no sean sus estudios profesionales y su probada honestidad y responsabilidad profesional.
El abogado no puede ser la excusa legal para impedir el acceso a los tribunales supremos, sin dejar de reconocer que tampoco puede convertirse en facilitador de recursos temerarios, abusivos y chicanos. Pero no podemos juzgar los malos, por la buena, decente e inteligente práctica; deben ser las leyes, las inadmisiones y la misma vida que los descarte, no las limitaciones “purificadoras”, pues en esa inquisición hay mucha discriminación y exclusión.
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Edición 349 Febrero 16
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Edición 348 Enero 16
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