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El recurso de casación en la República Dominicana
 


Rafael Luciano Pichardo

Con apenas días de diferencia en el mes de febrero pero de los años 1858 y 1908 se registraron en el devenir histórico de nuestra Nación dos acontecimientos que marcan hitos luminosos en la consolidación e institucionalización del Estado dominicano.

El primero, recoge la proclamación el 19 de febrero de lo que ha sido llamada la Constitución de Moca, y el segundo, el 22 del mismo mes, lo constituye la instauración, por vía la reforma de la Carta Magna del año 1908, del recurso de casación. ¿Por qué marcan hitos históricos esos dos hechos en la vida de los dominicanos y en la del Estado como ente jurídico en un mundo cada día más globalizado e interrelacionado con los pueblos de la tierra y, sobre todo, con los que tenemos un origen común y una organización política que se fundamenta, entre otros no menos importantes, en el principio de la separación de los poderes?

Por ahora centraremos nuestra atención únicamente en el recurso de casación por dos motivos: primero, por estar su instalación vinculada con el quehacer cotidiano que justifica la razón de ser de una de las funciones cardinales que desde entonces cumple el órgano supremo de la justicia en la República Dominicana; y segundo, por merecer la Constitución de Moca, producto de la Revolución del 7 de julio de 1857, por su contenido y principios liberales, un espacio especial, que no será este, donde se expongan su trascendencia y el legado que en los órdenes institucional y de derechos individuales, consagró.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Por la brevedad de este trabajo cuya finalidad es la conmemoración del centenario de la adopción del recurso de casación, tocaré sólo algunos aspectos del control ejercido por la corte de casación sobre las decisiones que le son sometidas, control que constituye la verdadera especificidad de la casación, por lo que omitiré referirme al elemento procesal y a los diferentes casos de apertura del recurso.

Ante todo permítaseme de entrada, ubicar en su original dimensión el objeto de este instituto para decir, junto a un breve enfoque histórico, que la casación es una vía de recurso mediante la cual se persigue ante una jurisdicción superior llamada Corte de Casación, que entre nosotros es ejercida por la Suprema Corte de Justicia, la anulación de las decisiones en última o única instancia dictadas en violación a la ley. Cuando se casa y anula la sentencia atacada con este recurso, ésta no se sustituye por la que emite la Suprema Corte que se limita a enviar a las partes a otro tribunal del mismo grado para que se discuta de nuevo la causa, sin que pueda, en ningún caso, conocer el fondo del asunto. En otras palabras, el recurso tiende a hacer censurar la no conformidad de la sentencia impugnada a las reglas de derecho.

Lo expuesto responde, según Augusto Morello, a la descripción abstracta, general y teórica del modelo puro de la casación y se aloja, en lo que se estima como la adecuada y completa explicación de la función nomofiláctica del recurso.2 Esto es, al control de la legalidad.

Esa ha sido la tradicional posición de la casación dominicana. Sin embargo, hoy existe en algunos países de Europa y especialmente en Latinoamérica, incluida la República Dominicana, la tendencia, influida mayormente por el Derecho español, de prescindir del reenvío para que en la misma sede de la casación se resuelva la controversia y allí, aparte de la sentencia de casación, se pronuncie también la sentencia que sustituya la decisión anulada. Argentina, siguiendo el modelo ibérico, es probablemente el país donde más se conjuga, a nivel casacional, la cuestión de hecho con el examen sobre la correcta aplicación del Derecho, con lo que admiten haber convertido la casación en una tercera instancia, no solamente en cuanto a lo último, lo que siempre ha sido una constante en todos los ordenamientos donde el instituto existe, sino también en la consideración de lo primero.

Sobre este propósito transformista de la casación, Abreu Burelli y Mejía Arnal, en su exhaustivo y reciente trabajo sobre la materia, expresan que: “A pesar de la adopción por la regulación legal de supuestos excepcionales de casación sin reenvío, el recurso extraordinario se ha mantenido tradicionalmente apartado de la resolución de la controversia sometida al conocimiento de la instancia, por lo cual, si bien no se puede olvidar que el fin general del proceso consiste en hacer justicia, en la distribución de atribuciones dirigidas a tal fin general, corresponde a la casación controlar la aplicación del derecho por los jueces”.

SÍNTESIS HISTÓRICA-ORIGEN

Este recurso, como dice Calamandrei,4 remonta sus primeros vestigios en el Sanedrín del pueblo hebreo o en el Aerópago de la antigua Grecia. Sin embargo, el que hoy conocemos y que ha regido en el país, se desdobla en dos entidades que se complementan: la Corte de Casación y el recurso de casación; es de factura revolucionaria, entendiéndose por esto que el recurso de casación es un producto de la obra legislativa de la Revolución francesa, aunque en mérito a la verdad histórica, debe situarse sus inicios en el antiguo régimen cuando el Rey ejercía la justicia retenida que le permitía anular las sentencias de los Parlamentos y avocar el fondo de la causa cuando eran rendidas en violación de sus ordenanzas, lo que hacía a través del Consejo del Rey, primero, y luego, por una sección de éste llamada el Consejo de las Partes. Más tarde en 1578 se dividió en dos secciones: el Consejo de Estado, para los asuntos políticos, y el Consejo de las Partes para los judiciales, que permanecieron autónomos hasta la Revolución5. Pero su verdadero nacimiento con los perfiles actuales hay que situarlo en 1790 cuando la Asamblea Nacional decidió en Francia, que “habría un Tribunal de Casación junto al cuerpo legislativo, fuera de la organización jurisdiccional, que anulará todos los procedimientos en los cuales las formas hayan sido violadas y toda sentencia que contuviera una contravención expresa al texto de la ley”.

El poder de casación inherente al Rey, a partir de mediados del Siglo XVI, fue utilizado por los particulares que por intermedio del Soberano demandaban la anulación de las sentencias de los parlamentos cuando, además de serles adversas, eran contrarias a las ordenanzas que con carácter legislativo dictaba el Rey. Como se ve, la iniciativa de su ejercicio no permaneció siempre en manos del soberano.

El Parlamento, sobre todo el de París, creado por ordenanza de aquél, como un órgano autónomo con función jurisdiccional, sustituyó al Consejo de las Partes, pero, aunque sus decisiones eran inapelables, el Rey conservó la prerrogativa de declarar la nulidad de las sentencias contrarias a su voluntad y de aquellas con carácter reglamentario. Eran las llamadas Arrêts de reglement, cuya eliminación, a consecuencia de la revolución, dio lugar a que en el Título Preliminar, artículo 5, del Código Civil, se consagrara desde su promulgación en 1804, la prohibición a los jueces de fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.

El tribunal creado en 1790 por la Asamblea Nacional, reconocida ya su naturaleza jurisdiccional, tomó el nombre de Corte de Casación, a partir del 28 Floreal año XII (18 de mayo de 1853).

“Esta anulación en defensa del interés del soberano recibió desde entonces el nombre de casación. De este modo, la palabra casación, que originalmente tenía el significado genérico de anulación, tomó el contenido técnico y específico de aquella anulación que sólo el Rey podía llevar a cabo sobre una sentencia por razones de índole política. Surge así, evidente, el origen de la casación como institución política, destinada a afirmar la autoridad, entonces del Rey, luego de la ley, expresión de la voluntad del pueblo, por voz de la Asamblea. En su génesis, repito, la iniciativa de la casación correspondió exclusivamente al monarca, sin que ningún particular la solicitara; pero al transformarse la casación en un remedio general y regular contra la violación de cualquier ordenanza, la iniciativa del soberano resultaba insuficiente para descubrir y reprimir en todo el reino esas violaciones. Entonces la monarquía se vio constreñida a servirse del interés de los particulares, dando a los litigantes el encargo de denunciar al Consejo, por medio de la demanda en casación, las violaciones a las ordenanzas que los Parlamentos hubieran cometido al decidir las controversias entre los litigantes mismos”.

LA CASACIÓN EN EL ÁMBITO NACIONAL

La Constitución de San Cristóbal de 1844 y la adopción por el legislador dominicano de 1845 de los códigos franceses de la Restauración como legislación nacional, dieron al país, por vez primera, la fisonomía de una Nación jurídicamente organizada, después de la colonización, de la Constitución de Cádiz de 1812 y de la ocupación del vecino país que padecimos durante 22 años.

¿Por qué no formó parte de las instituciones creadas para ese entonces, integrando el orden jurídico nacional el recurso de casación? La legislación adjetiva conformada por la codificación que bajo la dominación haitiana rigió en toda la isla desde 1825 fue luego asimilada por nosotros voluntariamente en 1845, en los albores de la República. Como se trataba de una copia de los códigos franceses, era obvio suponer que en el Code de Procédure Civile, que fue uno de los códigos adoptados, el recurso de casación debía figurar como una de sus instituciones. Sin embargo, extrañamente, como dice Jacques Boré, la misión de la casación fue ignorada por los códigos napoleónicos que no reprodujeron ni las disposiciones procesales del Reglamento del 28 de mayo de 1738, ni las del Decreto de 1790, entre otras, por lo que desde muy temprano el tribunal de casación debió ejercer su poder de interpretación del espíritu como de la letra de la ley. Es por ello que en los códigos de la restauración que asimilamos brilló por su ausencia el recurso de casación.

En cambio, curiosamente, nuestra primera Constitución de 1844 estableció en su artículo 134, el recurso de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por los tribunales de apelación que, aunque en cierto modo se asemejaba a un recurso de casación, no llegaba a configurar esta institución si se observa que al mismo tiempo ese recurso servía como vía de reformación, ya que la misma Suprema Corte de Justicia tenía competencia para retener el asunto y estatuir sobre el fondo de la cuestión. Ni más ni menos la misma fórmula que usaba el Rey de Francia en el Siglo XVI, en los inicios de la casación. Ese recurso de nulidad podía ejercerse sólo contra las sentencias relativas a procesos que habían recorrido los tres grados de jurisdicción que existían en esa época, siguiéndose el modelo de la Constitución de Cádiz de 1812, que también rigió entre nosotros antes de la ocupación.

Empero, llama la atención el hecho de que previo a nuestra separación de Haití, esto es, mientras estuvimos ocupados, y no obstante no tener el país vecino el recurso de casación en la codificación que adoptaron de Francia, que luego y en su origen se impuso en la parte este de la isla, los dominicanos conocimos esa vía de recurso por la circunstancia de que, además de los códigos napoleónicos, los haitianos también impusieron la Constitución que ellos se dieron y promulgaron en 1816 en la cual establecieron un sistema judicial al que integraron un tribunal de casación con jurisdicción también en toda la isla y que estuvo en vigor desde 1822 hasta 1844.

Ya consolidada la independencia ese último año, la primera reforma constitucional se produce, a los diez años, esto es, en febrero de 1854, la cual suprimió el recurso de nulidad y convirtió a la Suprema Corte de Justicia en un tribunal de apelación al asignarle el conocimiento, en la forma y en el fondo, de todas las causas civiles y criminales que se le sometieran para decidirlas definitivamente. En diciembre de ese mismo año 1854, se produjo una nueva reforma cuyo fundamental propósito consistió en ampliar los poderes de Santana bajo el pretexto de proteger la salud de la República que, según su apreciación, seguía amenazada por el vecino país del cual nos habíamos separado hacía a penas un decenio.

Conviene apuntar, igualmente, que en esa segunda reforma se consagró por primera vez una de las finalidades esenciales de la casación al expresar el inciso 13 de su artículo 45 que es atribución del Supremo Tribunal: "Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decisión aproveche o perjudique a las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por los tribunales o juzgados pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado o adolezca de algún vicio esencial". Esto se repitió casi exactamente en la Constitución de Moca de 1858. Aquí se perfila con más concreción la teleología de esa disposición que se identifica plenamente con uno de los fines o propósitos de la casación de antes y de ahora.
La Constitución de Moca, fruto de la reforma de 1858 que dejó sin efecto la Constitución reformada de 1854, no tocó cabalmente la cuestión casacional, aunque sí atribuyó a la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 14 de su artículo 98, la potestad para que de oficio, y con la finalidad de uniformar la jurisprudencia -hoy uno de los objetivos fundamentales de la casación-, de reformar las sentencias de los demás tribunales o juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio radical, sin que su decisión aprovechara o perjudicara a las partes.

Más, si se piensa que al mismo tiempo ese recurso era en la Constitución de San Cristóbal una vía de reformación, por cuanto la misma Suprema Corte de Justicia, en cuyas atribuciones se incluía conocer de él, tenía competencia para retener el asunto y resolver el fondo del mismo, tal realidad me permite aseverar que nuestra primera Constitución, si bien no creó el recurso de casación que hoy se conoce, constituye en cambio, su primer asomo. Ese recurso de nulidad podía sólo ejercitarse contra las sentencias relativas a procesos que habían recorrido los tres grados de jurisdicción que existían en esa época, bajo la égida de la Constitución de Cádiz de 1812.

Después del triunfo de la contrarrevolución, el abatimiento por Santana, su líder, de la Constitución de Moca y la reinstalación por él de la de 1854 reformada, la situación del recurso de casación no tuvo ningún progreso hasta la reforma constitucional proclamada el 22 de febrero de 1908. Es sólo aquí que se establece realmente la casación mediante una fórmula inequívoca que atribuía competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer, como Corte de Casación, de los fallos en último recurso, pronunciados por las Cortes de Apelación y Tribunales inferiores, en la forma determinada por la ley. Mediante esta reforma se crearon también las Cortes de Apelación de Santo Domingo y Santiago.

Y vale señalar que desde entonces hasta la fecha, salvo la excepción a que aludiré más adelante, la Suprema Corte de Justicia ha venido cumpliendo la misión de apreciar, partiendo de los hechos soberanamente comprobados por los jueces del fondo, la legalidad de las sentencias rendidas en última o única instancia por los tribunales de orden judicial, y de anular aquellas decisiones que contengan una violación a la regla de derecho, sin tocar el fondo de la cuestión. Es esta la esencia y finalidad de la casación. De la Rúa, en su obra la Casación Penal lo dice de este modo: “La casación es, ante todo, un medio de impugnación con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos previstos en la ley procesal. Y esa particularidad esencial radica en que su ámbito se reduce exclusivamente a las cuestiones jurídicas, con exclusión del juicio sobre los hechos”.

Aunque el propósito de uniformar la jurisprudencia de los tribunales no fue contemplada como misión del tribunal de casación creado por la Revolución francesa, es de interés añadir que este objetivo se convirtió al poco tiempo en una de sus metas predominantes, aunque su imposición, es bueno recordarlo, carece aún de fuerza legal. Nuestra Ley No. 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente, recoge en su artículo 2 ese principio consagrado desde la constitución de 1854, de esencia y finalidad política, así como para asegurar la unidad del Derecho y su interpretación.

No debe pasarse por alto tampoco, que la Constitución de 1844, como se ha visto, no contempló las funciones de una Corte o Tribunal de casación. Las constituciones haitianas de 1816 y 1843, empero, que estuvieron rigiendo en nuestro país durante la ocupación, sí establecían el Tribunal de Casación con prohibición expresa de pronunciarse sobre el fondo del proceso, lo que significa que durante los veintidós años que precedieron a nuestra separación, tuvimos una organización judicial que, aunque importada por la fuerza, nos puso en el camino de conocer y ejercer por primera vez este recurso, el cual tuvo a un tris de ser integrado a la reforma constitucional proclamada en Moca en 1858.

Esto así porque la idea de incorporar en la Constitución de Moca de 1858, en el orden judicial, dos instancias y el recurso de casación a ser ejercido este último por ante la Suprema Corte de Justicia, fruto del fino pensamiento jurídico del Honorable Benigno Filomeno de Rojas, bajo cuya presidencia realizó sus trabajos el Soberano Congreso Constituyente de Moca 1857-1858, en la sesión del 5 de febrero de 1858, el Honorable Presidente para combatir la oposición que tuvo que enfrentar para que su propuesta sobre la casación progresara dijo, con un dominio cabal sobre la materia fuera de toda duda, lo siguiente: “Al tratarse la cuestión de instancias debemos tener presente que la legislación que nos rige está toda adaptada a dos, limitándose la Corte a conocer sólo de los recursos de nulidad por infracción de las formalidades o violación de la ley.

Cuando la Corte conoce del fondo de las cuestiones pierde el carácter de Tribunal regulador y se convierte en un tribunal ordinario. Atribuyéndole la Constitución que sus decisiones formen jurisprudencia, es conferirle un poder inmenso si permanece decidiendo las cuestiones en el fondo.

El poder de la Corte con esta atribución es formidable porque sus decisiones son imposibles de atacar, sino con eminente riesgo personal para las partes, como lo ha demostrado la experiencia. Esta facultad, cuando es usada por todo un tribunal en contra de los principios políticos del país, puede conmover la sociedad.

Cuando la Corte conoce del fondo de las cuestiones deja de ejercer el poder benéfico y la influencia necesaria sobre todos los demás tribunales, porque a la Corte le es más fácil decidir en el fondo que corregir los errores a los tribunales inferiores cuando violan la ley o infringen las fórmulas.

Estas razones me obligan a opinar a favor de las dos instancias y que la Corte no tenga otras atribuciones que la de tribunal regulador, conociendo de los recursos de nulidad”.

El proyecto de reforma constitucional presentado por el Honorable Benigno Filomeno de Rojas, fue aprobado por el Soberano Congreso Constituyente de Moca. Sin embargo, dentro de las atribuciones que se confirieron a la Suprema Corte de Justicia en este orden sólo aparece en el numeral 11 del artículo 98 de la Constitución de Moca de 1858, un remedo de lo que es la función casacional como la concebía el proponente, ya que lo que se consagró en ese texto fue lo siguiente: “Conocer de todas las causas civiles y criminales que se le sometan en apelación, y decidir soberana y definitivamente sobre la infracción de fórmulas o violación de la ley”.

No cabe duda, aunque algunos entienden lo contrario, que la redacción de esa disposición contiene elementos de confusión al mezclar cuestiones de hecho y de derecho, lo que me permite afirmar que a pesar del esfuerzo del Presidente del Soberano Congreso Constituyente de Moca para dar al ordenamiento nacional la institución del recurso de casación, ello no fue más que un intento fallido reintroducido nuevamente sin éxito en la reforma de 1865, que quiso restablecer también los avances de la Constitución de 1858. La instalación definitiva de la función como Corte de Casación de la Suprema Corte de Justicia hubo de esperar cincuenta años más pues su instalación no se produce hasta la reforma constitucional de 1908. A esto me referiré en los párrafos que siguen.

LA CASACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1908

El 22 de febrero fue proclamada la Constitución de 1908 que sustituyó la de 1907 que apenas duró unos días y con ella quedó consagrado por primera vez y de manera precisa e indubitable, que una de las funciones de la Suprema Corte de Justicia era conocer, como Corte de Casación, de los fallos en último recurso pronunciados por las Cortes y tribunales inferiores, en la forma determinada por la ley.

Establecido el recurso de casación mediante la fórmula adoptada por la reforma de 1908, la Ley No. 4845 de Organización Judicial y de Procedimiento de Casación, del 2 de junio del mismo año, al reglamentar el ejercicio de esta vía extraordinaria de recurso, expresó que “la Suprema Corte de Justicia tiene competencia para confirmar o anular los fallos dictados en última instancia y por los tribunales inferiores, sin decidir el fondo”. Esta redacción fue objeto de severas críticas y se le calificaba de contradictoria pues, por un lado proclamaba la prohibición de decidir el fondo y, por el otro, le abría a la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de conocer del mismo al reconocerle que tenía competencia para confirmar la sentencia que le era deferida por vía de la casación. Ello condujo a que el 12 de abril de 1911 se promulgara una nueva ley, esta vez destinada exclusivamente a reglamentar el recurso de casación, con una redacción más depurada y en armonía con el canon constitucional que lo había instituido.

Para su mejor comprensión es conveniente resaltar la fórmula empleada por el legislador de 1911 en la Ley No. 4991 de Procedimiento de Casación, que había sido modificada por las leyes Nos. 196 del 14 de octubre de 1931 y 295 del 30 de mayo de 1940. Decía esa ley ya sustituida, lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última instancia, pronunciados por las cortes de apelación, y los tribunales o juzgados inferiores, y admite o rechaza los medios en los cuales se basa el recurso, pero en ningún caso conoce del fondo del asunto”. La vigente Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que sustituyó la anterior, ha sufrido pocas alteraciones. Mediante la Ley No. 845 de 1978 fue modificado sólo el artículo 12 de aquella ley para permitir en caso de ordenarse la suspensión de la sentencia atacada, que la fianza que debe prestar el recurrente a favor del recurrido pueda ser a través de una garantía personal.

Actualmente existe desde hace algún tiempo en el congreso un proyecto de modificación más ambicioso que procura eliminar el recurso, entre otras causas, cuando el mismo carezca de interés casacional. Esto es, cuando el punto de derecho planteado haya sido decidido, por lo menos tres veces, en el mismo sentido. Igualmente sería una causa de inadmisibilidad del recurso si el interés pecuniario envuelto en la litis no fuera superior a determinada cantidad de salarios mínimos.

Se plantea por algunos, sin embargo, que el referido proyecto, producto de la iniciativa de la Suprema Corte de Justicia, podría resultar inconstitucional dada la jerarquía y naturaleza sustantiva que le confiere su mención en el numeral 2 del artículo 67 de la Constitución. En Francia el recurso de casación no está previsto en la Constitución sino en la ley. Por eso, así como el mismo recurso de apelación, pueden ser suprimidos pero por una disposición expresa de la ley. La Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza, por su parte, el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. ¿Se incluye entre estos el tribunal de casación? Algunos lo niegan argumentando que la normativa internacional se refiere sólo al doble grado de jurisdicción, no al recurso de casación.

Sobre la cuestión no debo dejar de consignar por su contribución al esclarecimiento de este importante tema, lo expuesto por el Honorable Magistrado Hipólito Herrera Billini, en la celebración del cincuentenario de la instalación del alto tribunal en funciones de Corte de Casación. Dijo el ex Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo que apunto a continuación: “En fin, conviene revelar que el artículo 63, inciso 2, de la Constitución de 1908, que estableció el recurso supremo, determinaba cuáles eran las sentencias susceptibles de casación, elevando así a rango constitucional una cuestión que debía ser privativa del Poder Legislativo. Pero en las revisiones del 1934, 1942, 1947 y 1955, la Constitución se ha limitado a disponer que la Suprema Corte de Justicia conocerá “de los recursos de casación de conformidad con la ley”. De modo que actualmente la determinación de las decisiones que pueden ser objeto de este recurso es materia de orden legislativo y no de orden constitucional”.

Se desprende de esta autorizada interpretación del profesor Herrera Billini, la indiscutida capacidad del legislador para determinar cuáles decisiones pueden ser atacadas por la vía casacional, al desaparecer desde la revisión constitucional de 1934 la disposición de la Constitución de 1908 que determinaba cuáles eran las sentencias susceptibles de casación. Como esa es una facultad que hoy corresponde al legislador, lo que debe hacer de manera expresa para que llene su cometido, de la misma guisa debe proceder cuando de suprimir el recurso se trate.

Ya con sus nuevas atribuciones como Corte de Casación, la Suprema Corte de Justicia surgida de la reforma constitucional de 1908 fue instalada el 4 de julio de ese mismo año y quedó conformada por los Magistrados Apolinar Tejera, Martín Rodríguez Mueses, Andrés Julio Montalío, Manuel A. Machado, Manuel de Js. Troncoso de la Concha, Joaquín E. Salazar, Alberto Arredondo Miura y Rafael Justino Castillo, como Procurador General de la República. Y es de lugar consignar que el primer fallo de la alta instancia, en su rol de Corte de Casación, en que se declaró inadmisible el recurso de casación penal incoado, se fundamentó en el principio constitucional de la irretroactividad de la ley y fue dictado el 9 de noviembre de ese año de 1908. La sentencia impugnada fue la del 28 de noviembre de 1906, pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, cuando hacía las veces de Corte de Apelación y, por tanto, de tribunal del fondo de segundo grado.

Se trataba de un caso de homicidio voluntario en que el procesado fue condenado a la pena de diez años de trabajos públicos. Este invocó los beneficios de la Ley de Organización Judicial y de Procedimiento de Casación, para la época recién promulgadas pero, la Suprema Corte, actuando como Corte de Casación dijo que la sentencia impugnada fue pronunciada antes de la promulgación y publicación de esas leyes, y que había adquirido ya la autoridad de cosa juzgada, en conformidad con el sistema judicial que rigió hasta el 30 de junio de 1908, por lo que no era susceptible del mencionado recurso.12 Loor a su memoria.

LA CASACIÓN EN LA NUEVA NORMATIVA PROCESAL PENAL

El tema de esta conferencia me obliga a tocar, aunque muy tangencialmente, la repercusión que sobre la casación ha tenido la puesta en vigor el 27 de septiembre de 2004, de un nuevo Código Procesal Penal, instituido por la Ley No. 76-02, que produjo, a causa de su novedosa visión sobre la casación, la más extendida ablación en el cuerpo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al suprimirle el Capítulo III completo, comprensivo de los artículos 22 al 46 que reglamentaban el procedimiento de este recurso en materia represiva. Ese trámite fue suplantado por los artículos 416 al 424, relativos al recurso de apelación de las sentencias, por reenvío que hace el artículo 427 del mismo Código Procesal Penal, los cuales “se aplican analógicamente”, a la casación, según ese texto.

Conviene destacar, sin embargo, el hecho de que ahora, en virtud de las nuevas disposiciones procesales que conciernen al ámbito penal, lo que constituye una verdadera innovación en el recurso de apelación, es la que atribuye a la Corte de Apelación la facultad, anteriormente prerrogativa exclusiva de la Corte de Casación, de hacer un juicio a la sentencia recurrida, no a los hechos ya comprobados soberanamente por el tribunal de primer grado, y si entiende que es necesario realizar una nueva valoración de la prueba, lo que no puede hacer la Corte de Apelación, ordena la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, para esos fines. Así lo dispone el artículo 422 del Código. Esta fórmula constituye, es evidente, un elemento que conspira no sólo contra la legítima aspiración de la nueva normativa procesal de alcanzar la anhelada justicia pronta y cumplida, sino también contra el principio constitucional, exclusivo de la materia penal, del non bis in idem, al volver el caso a un tribunal de primer grado. Es por estas razones que a la apelación de la sentencia los estudiosos de la materia procesal penal le han venido considerando como una especie de “mini-casación”, y a la casación misma como un tercer grado, al tener la Suprema Corte de Justicia, cuando conoce de este recurso, en virtud de las disposiciones del artículo 422.2.1, la facultad de dictar directamente la sentencia del caso, en uso del procedimiento de la apelación, aplicable por analogía al recurso de casación, según el artículo 427 del Código Procesal Penal.

Con esa innovación del nuevo ordenamiento procesal penal, el principio, hasta hace poco inconmovible, de que en materia represiva es inaplicable el sistema de solución de los conflictos judiciales por vía del procedimiento de la analogía, ha sido extendido a situaciones incompatibles con la idea de igualdad que es de su esencia y que imponía que las mismas situaciones jurídicas se resolvieran de idéntica manera porque así lo exigen la razón y el derecho natural. “No cabe, por tanto, confundir la casación con el recurso de apelación común, pues en éste se gestiona la reparación de cualquier defecto, sea de hecho o de derecho, mientras que en el ámbito de la casación sólo se examina si la ley ha sido bien aplicada a los hechos declarados en la instancia ordinaria. La casación no constituye una nueva instancia sobre los hechos, cual recurso de apelación, donde el tribunal ad quem está facultado legalmente para practicar un reexamen ex novo de todo el material probatorio”.

Como se ve, es indiscutible que los dos recursos en sus objetivos andan por caminos diferentes, lo que pone de manifiesto que el injerto procesal, aunque busca el loable propósito de la celeridad, es inapropiado. Sin embargo, es una realidad que hoy contamos con dos instancias en lo penal con perfiles de tribunal de casación.
La práctica nos dirá si la coexistencia de una casación y una mini-casación son beneficiosas o no para el mejor desarrollo de nuestras instituciones judiciales y, por ende, para la sociedad. Ojalá sea lo primero, aunque estemos obligados por mandato de la ley a renegar de la opinión de Calamandrei, uno de los más connotados y formidables tratadistas de la materia, quien con frecuencia repetía su apotegma: “La Corte de Casación es –y debe ser- un órgano judicial supremo, con una finalidad diversa de la jurisdiccional, esto es, controlar que los jueces no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia”.

Todo esto para decir, que el Recurso de Casación cuya inserción en la legislación dominicana se produce por vía de la Reforma Constitucional de 1908, cumple el día 22 de febrero, su primer centenario, y que ese hecho marca un hito trascendente en el acontecer de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Reguladora a través de su función casacional. Es ahí que se da apertura realmente al recurso, después de dejado de lado el proyecto sobre la casación del Honorable Benigno Filomeno de Rojas en el Soberano Congreso Constituyente de Moca de 1858, abortada como dije antes por la contrarrevolución de Santana. Por esto es digno que hoy recordemos aquella efemérides, cuyos frutos recogemos cada día a través de sus decisiones y con las cuales alimentamos el Estado de Derecho a que todos aspiramos.

Como hice referencia a la primera sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1908, actuando ya en su función de Corte de Casación, en homenaje a la continuidad que ha mantenido esta elevada instancia al través de sus primeros cien años, deseo citar de sus últimos diez, a manera de colofón, una, por lo menos, de las decisiones más importantes de los órganos o formaciones jurisdiccionales que hoy componen la actual estructura de la Suprema Corte de Justicia, como prenda y botón de su actividad en el orden casacional, no sin antes informar en este sentido, que en el período de los años enero 1958, cuando se celebró el cincuentenario de la instalación de la Corte, a diciembre de 1993, fueron fallados 10,464 recursos de casación, en tanto que en el período enero 1994 a junio de 2007, fueron fallados 16,846 recursos. De estos últimos trece años, diez corresponden a la actual Suprema Corte de Justicia, lo que quiere decir que el aumento casi del doble de lo que se hizo en 50 años, lo ha realizado la Corte de Casación que asumió sus funciones en agosto de 1997, en un decenio.

1. DECISIÓN DE LAS CÁMARAS REUNIDAS: “Las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo se extienden hasta el momento en que el consignatario retira la mercancía o es puesto en condiciones de verificar y revisar el estado de conservación de la misma con miras a la recepción formal de los bienes transportados o de hacer las protestas de lugar; que en ese orden ha sido juzgado que las disposiciones del artículo 435 del Código de Comercio son únicamente aplicables al caso en que se trate de una mercancía llegada a su destino y regularmente entregada a su destinatario, y que la fecha de la recepción de la mercancía a partir de la cual corren los plazos del artículo 435 citado, debe entenderse aquella de la puesta en posesión material y no de una entrega simbólica, aunque jurídicamente perfecta, no ha sido realizada en hecho” (Sentencia del 8 de junio de 2005).

2. DECISIÓN DE LA CÁMARA CIVIL: a) “Según la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, todo niño, niña y adolescente tiene el derecho de formarse su propio juicio, exponer su opinión y ser escuchado en los asuntos de su interés, teniendo en cuenta su edad y madurez, y es norma fundamental consagrada en la aludida Convención Internacional, el interés superior del niño como principio garantista del respeto y satisfacción de sus derechos, lo que faculta a los jueces a modificar la custodia de los hijos cuando entra en conflicto con su interés”. (Sentencia del 19 de marzo de 2003). b) “Si bien es verdad que la prueba del hecho negativo en principio no es susceptible de ser establecida por quien lo invoca, no menos válido es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente principalmente en el país originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado, así, por ejemplo, el que repite lo indebido debe establecer que no era deudor”. (Sentencia del 7 de marzo de 2007).

3. DECISIÓN DE LA CÁMARA PENAL: “Que el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Constitución dominicana, expresa:‘Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa’; (Non bis in ídem) principio que es uno de los pilares fundamentales en el que se asienta nuestro régimen de derecho, el cual no sólo constituye una exigencia del orden público de superior jerarquía, sino que además representa un imperativo en materia de garantía y seguridad judicial de las personas; que la observancia de este principio de orden constitucional impide que las persecuciones judiciales se renueven de manera indefinida y por ende le da firmeza a las sentencias con autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, impidiendo así la reiteración de una persecución y un nuevo juicio sobre una conducta humana evaluada de modo definitivo por los tribunales del orden judicial; que ese principio, no sólo rige en cuanto a las decisiones de los tribunales nacionales, sino que al ser uno de los valores fundamentales en que descansa la democracia, constituye un valladar infranqueable que impide a los Estados extraditar sus nacionales, cuando ya sus órganos jurisdiccionales internos se han pronunciado, importando poco que aquellos hayan sido descargados o condenados, puesto que la autoridad de la cosa juzgada está vinculada, por un lado con el derecho interno y por el otro con el derecho internacional; que de todo cuanto se ha expuesto antes, se pone de manifiesto, que tal como sostiene la defensa de Juan Antonio Flete Lima y Lourdes Ivelisse Machuca Castillo, éstos ya fueron juzgados y descargados por un tribunal dominicano de manera irrevocable en relación a los mismos hechos en que se funda la petición de extradición, y que de aceptarse ésta, no obstante lo antes expresado, se estaría permitiendo una ingerencia que atenta contra la soberanía del Estado dominicano, y por consiguiente se estaría desconociendo las atribuciones que la Constitución de la República le atribuye a los tribunales judiciales dominicanos”. (Sentencia del 9 de mayo de 2007).

4. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO: “Que es criterio sostenido de esta Corte de Casación, que el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aun cuando estuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa y el recibo de dicha suma de dinero es producto de la llamada “liquidación anual”, que por razones operacionales o de conveniencia financiera, han instituido algunas empresas en el país, la que no puede ser utilizada en desmedro de los derechos de los trabajadores con la simulación de desahucios inexistentes; que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de las indemnizaciones laborales, que sólo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de desahucio real por parte de su empleador, o cuando el contrato de trabajo termine por cualquier otra causa con responsabilidad para el empleador”. (Sentencia del 26 de marzo de 2003).

Ésta última jurisprudencia ha dado pie a una reacción contraria del órgano legislativo mediante la Ley No. 187-07, del 6 de agosto de 2007, que dispone, en síntesis, que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales.

Esta ley, como se ve, recientemente promulgada, es atacada actualmente por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia a fin de que ésta verifique su constitucionalidad, la cual cuestionan los proponentes de la acción.
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Conferencia dictada el 5 de febrero de 2008, en el auditorio de la Suprema Corte de Justicia, con motivo de conmemorarse el 22 de febrero, el centenario de la instauración del recurso de casación.

BIBLIOGRAFÍA

JOBARD-BACHELLIER, M. y BACHELLIER, X., La Technique de Cassation, p. 5.

MORELLO, Augusto, La Casación, p. 73.

ABREU BURELLI, A. y MEJÍA ARNAL, L., La Casación Civil, pp. 46 y 47.

CALAMANDREI, Piero, La Casación Civil, p. 21.

ABREU BURELLI, A. y MEJÍA ARNAL, La Casación bajo el antiguo régimen.

LUCIANO P., Rafael, Rol de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación y Unificadora de la Jurisprudencia Nacional.

Idem, pp. 5 y 6.

BORÉ, Jacque, La Casación en materia Civil, prefacio.

DE LA RÚA, Fernando, La Casación Penal, p. 20.

COLECCIÓN TRUJILLO, Congreso Constituyente de Moca, Editorial El Diario, Santiago, p. 131.

Discurso pronunciado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 1958, en la Audiencia Especial celebrada por la Suprema Corte de Justicia, con motivo del cincuentenario de su instalación como Corte de Casación.

Boletín Judicial, S.C.J., 1908-1912, p. 2/6.

DE LA RÚA, Fernando, La Casación Penal, p. 39.

Ibídem, nota p. 39.


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