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DERECHO PROCESAL PENAL - Relevancia del Principio de Oportunidad dentro del Proceso Penal
 


Orlidy Inoa

La aplicación de un criterio de oportunidad está condicionada a hechos que no representen violaciones graves a los derechos humanos, y en especial al Derecho Internacional Humanitario.

Uno de los problemas más acuciantes en el ámbito jurisdiccional es la necesidad de acelerar la administración de justicia, cuestión ésta que parece más imperiosa cuando se trata de la justicia penal, por las implicaciones humanas que conlleva. Ante este gran reto, los diversos ordenamientos han ido modificando su regulación procesal penal, atendiendo a la experiencia de otros modelos.

La Oportunidad de la Acción Pública, consagrada en los artículos 34-36 del Código Procesal Penal (CPP) dominicano, tiene precisamente como fin primordial sustituir el mecanismo de la prisión por otros métodos alternativos menos violentos. En ese sentido, el Principio de Mínima Intervención, o última ratio, afianza la legitimidad de la intervención estatal sólo en aquellos casos en los cuales se han agotado todas las otras posibilidades de resolución de conflictos no violentas.

Como bien ha señalado Jorge Kent , existe en nuestras sociedades un creciente pesimismo acerca de las posibilidades de controlar y manejar el encarcelamiento… y, en lo que concierne a la mayoría de los delincuentes, el tratamiento no consigue el resultado esperado como institución. Habría que agregar a esto, además, el alto costo económico que representa el encarcelamiento para el Estado.

Es así como al monopolio estatal de perseguir y castigar las acciones más reprochables, se le contraponen otros mecanismos de resolución pacífica de conflictos amparados bajo el mencionado Principio de Mínima Intervención, tal cual establece el artículo 34 del CPP: “El Ministerio Público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:

1. Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
2. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y,
3. La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Como puede observarse, se trata de una cuestión de economía procesal, en el sentido de que se procura la simplificación y acortamiento del proceso a través de la supresión de los trámites, haciendo innecesario el juicio oral.

Para algunos doctrinarios, la aplicación de un Criterio de Oportunidad vulnera los Principios de Legalidad y Obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, entendido el primero como la obligación que tiene el Ministerio Público de promover, inmediatamente tenga conocimiento de la notitia criminis, la acción penal. Sin embargo, como se puede colegir de los artículos del CPP, la aplicación de un Criterio de Oportunidad está condicionada a una serie de parámetros, entre los cuales está el que se trate de hechos de mínima relevancia social.

Si bien es cierto que el CPP dominicano toma como puntos de partida los principios de Legalidad y Obligatoriedad, no es menos cierto que el mismo no debe ser aplicado de manera restrictiva dentro de un modelo procesal acusatorio y garantista. Entendemos que, una vez iniciada la persecución penal, la misma no puede suspenderse o interrumpirse; no obstante, antes de darle inicio a la misma, se debe considerar aplicar los demás mecanismos alternativos que el mismo Código establece.

Dentro del sistema jurídico norteamericano, por ejemplo, el fiscal puede, o elevar la acción, o abstenerse de hacerlo, pudiendo incluso negociar la pena con el imputado, decidiendo el juez sólo sobre los términos de la negociación (plea bargaining). El imputado también puede declararse culpable para evitar ser condenado por un hecho más grave o por una pena mayor (guilty plea). A través del uso de estos mecanismos, asociados al Criterio de Oportunidad, se resuelve una inmensidad de casos en la justicia norteamericana. Por otro lado, como bien establece Kent , en el sistema anglosajón la probation suplanta la prisión sin añadirse a ella, impidiendo que acreciente la población carcelaria -que es precisamente lo que se procura evitar-, y aumentando la cuantía de aquéllos a quienes se les brinda la posibilidad de trasponer los muros correccionales.

Tal es la relevancia de la aplicación de un Criterio de Oportunidad:

a. Descongestionan considerablemente los tribunales, contribuyendo a una mayor eficiencia en la tarea de impartir justicia
b. Disminuyen en gran medida la cantidad de presos preventivos, agilizando los procesos
c. Fomentan una mayor participación de la sociedad en las actividades relacionadas a la rehabilitación del delincuente

Esta visión del proceso penal se enmarca dentro del movimiento reformador difundido en la década de los 90 en América Latina, cuya principal fuerza fue dejar atrás los modelos inquisitorios e instaurar un sistema acusatorio que se adaptara a la nueva conformación del Estado de Derecho, entendido como aquel Estado sujeto al respeto de las normas legales, a la separación de poderes y a los derechos fundamentales del ser humano.

En ese orden de ideas, y en el marco del “Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente” , llevado a cabo en Viena del 10 al 17 de abril del año 2000, se le hacen a los Estados miembro las siguientes recomendaciones respecto de las medidas relativas a la justicia restitutiva:
Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes (entre otras):

a) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restitutiva, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los Derechos Humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados;
b) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente;
c) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, así como entre las comunidades locales;
d) Fomentar la reeducación y la rehabilitación de los delincuentes, alentando, cuando proceda, el recurso a la mediación, la solución de conflictos, la conciliación y otras medidas de justicia restitutiva en sustitución de las actuaciones judiciales y las sanciones privativas de la libertad.

Todo esto, a su vez, tendría un impacto sorprendente en la percepción social del concepto justicia. Ejercer un Criterio de Oportunidad significa reconocer que la Justicia, como tal, tiene la imposibilidad material de “atender” de igual forma todos los casos que entran al sistema, debiendo discriminar entre casos complejos y simples delitos comunes, lo cual contribuiría con una mayor celeridad procesal y un mayor acceso de aquellos casos que verdaderamente deben ser atendidos.

Este proceso, sin embargo, no se da de forma arbitraria. La aplicación de un criterio de oportunidad está condicionada a hechos que no representen violaciones graves a los derechos humanos y, en especial, al Derecho Internacional Humanitario, esto último por interpretación de los artículos 3 y 10 de la Constitución, los que incorporan al ordenamiento aquellos tratados de derechos humanos ratificados por el Estado, y las decisiones emanadas de los tribunales internacionales en materia de Derechos Humanos, en lo que se conoce como bloque de constitucionalidad, por lo que las leyes deben estar en consonancia con tales normativas de carácter supralegal.

Una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que : “El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los Derechos Humanos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”.

En ese sentido, el CPP establece claramente que dicho criterio no se aplicará cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años, con el objetivo de que el Ministerio Público no burle las razones objetivas que deben ser observadas para su otorgamiento. Además, el CPP permite la posibilidad de que la víctima o el imputado puedan objetar ante el juez la decisión del Ministerio Público de aplicar o negar un criterio de oportunidad. Se trata, pues, de una discrecionalidad del Fiscal, pero siempre ajustada a una serie de reglas claras.

En todo caso, cuando el imputado se aparte de las condiciones impuestas en el acuerdo (que cometa una nueva infracción o que incumpla con el acuerdo de reparación), el juez siempre podrá, a solicitud del Ministerio Público, ordenar la revocación de la medida y reanudar el procedimiento.

La suspensión condicional del procedimiento, por ejemplo, está sometida a un conjunto de reglas que el imputado debe acatar, a saber:

1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez.
2. Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas.
3. Abstenerse de viajar al extranjero.
4. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas.
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión.
6. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado.
7. Abstenerse del porte o tenencia de armas.

Como puede verse, estos criterios tienen mucho mayores posibilidades de conseguir una mejor y más rápida adaptación del individuo a la vida en sociedad, muy por encima de la prisión, y muestra de ello es que la tendencia actual se ha inspirado en un humanitario impulso que se deriva, en buena medida, de una conciencia cada vez más acentuada, con propicio respaldo en los inconvenientes que exhibe la reclusión tradicional, y en la aparición de teorías y enfoques de tratamiento distintos para suplantar lo que se ha llamado la “prisionización” del individuo .



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