Hermógenes Acosta de los Santos
hbacostas@yahoo.com
La prohibición de la distracción de las costas del procedimiento sólo se aplica cuando quien invoca el incidente es el embargado.
La regla general en materia de costas y honorarios está prevista en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho texto, por una parte, la parte que sucumbe o que no obtiene ganancia de causa paga los gastos del procedimiento y, por otra parte, el beneficiario de dichas costas es el abogado de la parte que resulta favorecida con la sentencia.
La regla anterior no es absoluta. Al contrario, admite varias excepciones. En efecto, y a modo de ejemplos, las costas: a) se compensan en materia de divorcio o cuando la sentencia beneficia parcialmente a cada una de las partes; b) se distraen cuando la sentencia no acoge las pretensiones de las partes, sino que lo decidido responde a una iniciativa del juez, es decir, cuanto éste actúa de oficio, cuando el abogado de la parte gananciosa no solicita la distracción o la parte gananciosa no constituye abogado, y c) en materia de incidente de embargo inmobiliario.
Constituye el objeto de este artículo la última de las excepciones mencionadas en la letra c) del párrafo anterior, es decir, la que se refiere a la prohibición de la distracción de las costas en materia de incidentes del embargo inmobiliario.
El artículo 730 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la distracción de costas en materia de incidente de embargo inmobiliario, en los términos siguientes: “Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”. Ante un texto tan claro y específico, lo normal es que se piense que una vez determinado que se trata de materia de incidente de embargo inmobiliario, no existe posibilidad de ordenar la distracción de las costas. Sin embargo, en el desarrollo de este artículo demostraremos que, en materia de incidente de embargo inmobiliario, las eventualidades en las cuales procede la distracción en costas son muchas y que sólo en un caso específico se aplica el texto objeto de análisis.
LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO
El tema de los incidentes del embargo inmobiliario es muy amplio para ser tratado en un artículo que sólo pretende abordar el tópico relativo a la prohibición de la distracción de las costas. No obstante lo anterior, no podemos dejar de tratar algunos aspectos básicos y elementales sobre dicho tema, para facilitar la comprensión de la tesis que se defenderá. En particular, nos referiremos, de manera muy breve, al concepto de incidente de embargo inmobiliario y al carácter enunciativo o limitativo de los incidentes que se indican en los artículos 719 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONCEPTO DE INCIDENTE DE EMBARGO INMOBILIARIO
Actualmente la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia admite como incidentes de embargo inmobiliario cualquier actuación procesal, vinculada al fondo o a la forma, a condición de que pueda tener incidencia en el desarrollo normal del procedimiento del embargo. Estas actuaciones procesales pueden ser interpuestas por una cualquiera de las partes interesadas y, excepcionalmente, por una persona ajena al procedimiento.
Se consideran incidentes de forma los que están vinculados a las irregularidades que se comentan en los actos procesales que forman parte del embargo. Mientras, los de fondos están relacionados con el derecho de propiedad, la capacidad del embargante o del embargado, la inembargabilidad del inmueble, la ausencia o deficiencia del título ejecutorio, entre otros.
CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN LEGISLATIVA DE LOS INCIDENTES
Actualmente el Código de Procedimiento Civil enumera siete incidentes: la acumulación de embargo, la subrogación en las persecuciones, la radiación del embargo, la demanda en distracción, las nulidades del procedimiento, la falsa subasta y la conversión del embargo en venta voluntaria. Antes de analizar si se trata o no de una enumeración enunciativa o limitativa, cabe destacar que la doctrina está dividida en cuanto a admitir la condición de incidente de la puja ulterior. Al respecto, nos identificamos con quienes rechazan la condición de incidente de la puja ulterior, porque entendemos que la reventa del inmueble no obstaculiza ni impide el desarrollo del procedimiento, y se limita a dejar abierta la posibilidad de que el inmueble pueda ser vendido a un mejor precio, lo cual beneficia a todas las partes interesadas.
En lo que respecta al carácter de la enumeración hecha por el legislador, nos inclinamos por la tesis que sostiene que es enunciativa, porque no existe ninguna razón para descartar como incidente una actuación procesal no contemplada de manera expresa, pero que, de alguna manera, constituya un obstáculo al desarrollo normal del embargo. En este orden de ideas, pensamos, por ejemplo, en la oferta real de pago seguida de consignación y de validez. Tal actuación puede tener como consecuencia no sólo la obstaculización del embargo sino, inclusive, la terminación del mismo, lo cual podría ocurrir si se valida dicha oferta por cumplir con los requisitos legales previstos para la materia.
JUSTIFICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DISTRACCIÓN DE COSTA
En materia de incidente de embargo inmobiliario, lo relativo a las costas y honorarios se rige por un procedimiento distinto al que se sigue en el derecho común, tanto en lo que concierne a la forma de la liquidación como en cuanto a la forma de realizarla.
En efecto, en el derecho común, el abogado de la parte gananciosa liquida las costas y honorarios en cada uno de los tribunales que han decidido en relación al caso de que se trate, a condición de que el mismo haya terminado de manera definitiva e irrevocable. En cambio, en la materia que nos ocupa el abogado del persiguiente debe solicitar al juez del embargo, antes de que se realice la venta, la liquidación de las costas y los honorarios, en razón de que la suma que resulte de dicha liquidación se agrega al precio de adjudicación. De lo anteriormente expuesto, resulta que quien termina pagando las mismas es el embargado y dueño del inmueble objeto de la subasta.
La lógica anterior es la que explica el contenido del último párrafo del mencionado artículo 730, en la medida de que si las costas y los honorarios se agregan al precio de la adjudicación, y quien termina pagándola es el embargado, a través del adjudicatario y, por otra parte, es el abogado del persiguiente quien se beneficia de las mismas, parecería innecesario ordenar la distracción. Sin embargo, dicha lógica, aunque planteada de manera general, no se corresponde con la realidad del procedimiento de los incidentes del embargo inmobiliario. Ello así, porque no siempre es el embargado quien invoca los incidentes, ni quien siempre termina perdiendo.
CASOS EN LOS CUALES ES NECESARIO ORDENAR LA DISTRACCIÓN DE LAS COSTAS Y LOS HONORARIOS
Por lo explicado anteriormente, no es necesario insistir en que si el incidente lo invoca el embargado y la demanda es rechazada, no tendría sentido ordenar la distracción de las costas y honorarios. De suerte que en los párrafos que siguen analizaremos los casos en los cuales procede ordenar la distracción de las costas y honorarios.
Demanda incidental interpuesta por el embargado. En la eventualidad que la demanda sea interpuesta por el embargado y la misma sea acogida, no existe razón válida para que se prohíba la distracción de las costas y honorarios. Si el procedimiento es anulado, por ejemplo, debe condenarse en costas al persiguiente, quien ha sucumbido, por no haber hecho correctamente el procedimiento. El abogado del embargado tiene derecho a requerir la liquidación de las costas y honorarios siguiendo el procedimiento aplicable en el derecho común, y a exigir que las mismas se pongan a cargo del persiguiente y se distraigan en su beneficio.
Demanda incidental interpuesta por otro acreedor. Cualquier acreedor inscrito o, inclusive, un acreedor quirografario, puede demandar la subrogación en las persecuciones cuando el persiguiente deje estancado el procedimiento por negligencia o por mala fe . De acogerse la demanda, debe condenarse en costa al persiguiente y ordenar la distracción de las mismas en beneficio del abogado del demandante en subrogación. En caso de que la demanda sea rechazada, obviamente, la distracción debe ser en beneficio del abogado del persiguiente y en perjuicio del demandante. En cualquiera de los casos, la liquidación debe hacerse aplicando las reglas del derecho común.
El acreedor inscrito puede, además, demandar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario fundamentado, por ejemplo, en que ya había inscrito su embargo o en que el persiguiente carece de un título ejecutorio válido. En esta situación se aplican las mismas reglas indicadas en el párrafo anterior, en lo que concierne a la liquidación y la distracción de las costas y honorarios del procedimiento;
Demanda incidental interpuesta por un tercero. La única demanda que en esta materia puede interponer un tercero es la distracción de una parte o de la totalidad de los inmuebles objeto del embargo, siempre y cuado no se trate de inmueble registrado, caso en el cual no procede dicha demanda. Las costas y los honorarios deben, en esta eventualidad, liquidarse siguiendo el derecho común, y la distracción se ordenará en beneficio del abogado de la parte que haya obtenido ganancia de causa.
A modo de conclusión, debemos reiterar que la prohibición de la distracción de las costas del procedimiento, en materia de incidente de embargo inmobiliario, sólo se aplica cuando quien lo invoca es el embargado y la demanda es rechazada; de ello resulta, por una parte, que en las demás eventualidades que hemos analizado debe ordenarse la distracción de las costas y honorarios y, por otra parte, no puede agregarse al precio de la adjudicación, en razón de que el embargado no tiene que pagarla, sino la parte que sucumba.
. Las excepciones indicadas en las letra a) están previstas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; y de las indicadas en la letra c) la última está prevista en la parte in fine del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil. En cambio las demás son de origen pretoriano y, desde mi punto de vista, no muy bien fundamentadas, en particular cuando no se distraen bajo el fundamento de que la decisión fue de oficio. Pensamos que no está bien fundamentada porque el derecho a la distracción de las costas y los honorarios no debe estar supeditado al nivel de profesionalidad del abogado, sino únicamente a si la parte que representa obtuvo o no ganancia de causa, sin importar que el juez haya o no actuado de oficio.
. Parte interesada en el procedimiento de embargo inmobiliario son el embargo y el embargante, antes de la notificación del depósito del pliego de condiciones. En cambio, después de hecha la indicada notificación son parte interesadas, también, los acreedores inscritos.(véase artículo 693 y 743 del código de procedimiento civil .
. Un tercero puede incidental el procedimiento de embargo inmobiliario, cuando se considere propietario de una parte o de la totalidad de los inmuebles objeto del embargo, a condición de que se trate de inmuebles no registrados, eventualidad en la cual , en principio no hay lugar a discutir el derecho de propiedad. (véase artículos 725 y siguientes del código de procedimiento civil)
. Conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al persiguiente pagar las costas ordinarias del procedimiento.
. Véase artículos 721 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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Edición 349 Febrero 16
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Edición 348 Enero 16
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