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reflexiones jurídicas - Inmutabilidad del procedimiento: caso particular de los incidentes del embargo inmobiliario
 

Hermogenes SantosHermógenes Acosta de los Santos
hbacostas@yahoo.com






En el sistema jurídico dominicano existen distintos procedimientos, agrupados atendiendo a diferentes criterios o razones. A modo de ejemplo, podemos mencionar los procedimientos ejecutorios y los conservatorios, los declarativos y los ejecutivos, los ordinarios y los sumarios o abreviados. De los anteriores procedimientos, nos interesan, para este trabajo, los últimos, es decir, los sumarios o abreviados.

Entre los procedimientos sumarios destacan, por su importancia, los incidentes del embargo inmobiliario y el referimiento, lo cuales se caracterizan por la celeridad, lo que se justifica por la respuesta urgente que requiere la situación especial y particular en que se encuentra el demandante y, eventualmente, el demandado si la decisión no le es favorable.

Tradicionalmente, los procedimientos que nos ocupan adolecen de una grave falla: en grado de apelación se convierten en ordinarios, lo que genera consecuencias nefastas para una de las partes. Las causas que originan la problemática indicada, las dificultades que se derivan de la misma y las posibles soluciones, constituyen el objeto de este trabajo. Para el análisis y exposición de los referidos aspectos, tomaremos como modelo el procedimiento previsto para los incidentes del embargo inmobiliario.

LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO: FORMALIDADES EN PRIMER GRADO

El embargo inmobiliario es, quizás, la medida ejecutoria que tiene mayor relevancia económica, porque, entre otros aspectos, para el otorgamiento de los préstamos importantes las entidades que intervienen en el sistema financiero exigen una garantía real inmobiliaria.

La anterior preferencia deriva del significativo valor de los inmuebles y por la seguridad que ofrece el sistema de publicidad inmobiliaria, prevista anteriormente en la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras de fecha 11 de octubre de 1947, y actualmente en la Ley 108-05 sobre la Jurisdicción Inmobiliaria. Este régimen de publicidad permite al acreedor establecer con exactitud la situación jurídica del inmueble y estar en condiciones de determinar si conviene o no aceptar el mismo como garantía.

En la actualidad coexisten dos procedimiento de embargo inmobiliario: el denominado de derecho común, previsto en los artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y un procedimiento abreviado previsto en los artículos 148 a 168 de la Ley 6186 sobre fomento agrícola de 1963. En principio, el último de los procedimientos sólo beneficiaba al Banco Agrícola de la República Dominicana, pero con el transcurso del tiempo el legislador ha extendido el beneficio a otros acreedores, como las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda, a los trabajadores y a los abogados, y, actualmente, conforme con la ley que crea el Código Monetario y Financiero, se benefician todas las instituciones bancarias.

Tanto en el embargo inmobiliario de derecho común, como en el especial, se contemplan mecanismos que les permiten a las denominadas partes interesadas , invocar cualquier irregularidad de forma o de fondo que afecte el procedimiento y que constituya una fuente de perjuicio para sus intereses. Esto es lo que conocemos como incidentes del embargo inmobiliario.

En el Código de Procedimiento Civil se contemplan los incidentes siguientes: la acumulación de embargos, la subrogación, la demanda en distracción, la radiación del embargo, las nulidades, la conversión del embargo en venta voluntaria y la falsa subasta. También se incluye la puja ulterior como incidente, aunque la mayoría de la doctrina no la considera como tal. Además de lo anterior, se admite que la enumeración indicada no es limitativa, sino enunciativa, de suerte que existen otros incidentes.

Para la interposición de las denominadas demandas incidentales, así como para la instrucción de la misma, hay que cumplir con una serie de formalidades, algunas de las cuales son de alcance general. En los párrafos que siguen me referiré tanto a las de alcance general, como a las relativas a incidentes específicos.

FORMALIDADES GENERALES

Las formalidades generales relativas a las demandas incidentales del embargo inmobiliario están previstas en el artículo 718 del Código de Procedimiento civil. Conforme a este texto los requisitos son: a) La demanda se interpone mediante acto de abogado a abogado y, en caso de que una parte careciere del mismo, mediante emplazamiento sin aumento del plazo en razón de la distancia; b). Entre la fecha de la notificación de la demanda y la de la audiencia, debe haber un plazo máximo de ocho días y mínimo de 3 días; c) La demanda debe contener las menciones propias del acto de alguacil, previstas en el artículo 61 del indicado código, y estar acompañado de los documentos en los cuales se sustenta; d) El demandado debe depositar los documentos que fueren de su interés 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia e intimar en ese mismo plazo al demandante para que tome comunicación; e) No se otorgan plazos para examinar los documentos depositados.

Estas reglas generales se aplican a los siguientes incidentes: acumulación de embargo, subrogación en las persecuciones y a la demanda en distracción, en razón de que no se contemplan formalidades particulares para las mismas. Sin embargo, es pertinente hacer una observación en relación a la demanda en distracción, y es que si el embargado no ha constituido abogado se aumentará el plazo para la comparecencia en un día por cada 20 kilómetro de distancia entre su domicilio y el tribunal, pero no se aumentará en relación a los que tengan domicilio fuera del territorio nacional. Dichas reglas no se aplican a la cancelación de embargo, a la falsa subasta y la conversión del embargo en venta voluntaria, porque no son verdaderas demandas incidentales.

En efecto, la primera consiste, pura y simplemente, en solicitar al registrador de título que proceda a la eliminación del embargo del registro en el cual se inscribió ; la segunda, en realizar de nuevo la subasta, luego de comprobar que el adjudicatario no ha cumplido con las obligaciones contraídas, en particular el pago del precio de la adjudicación, y la tercera en abandonar, a condición de que todas las partes interesadas den su consentimiento, la venta forzosa y vender el inmueble de manera voluntaria ante un notario o ante un juez comisionado.

REGLAS PARTICULARES

Las reglas particulares previstas por el legislador se aplican a las demandas en nulidad, aunque conviene observar que algunas de las generales también se aplican a las indicadas demandas. En efecto, conforme al artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, las demandas en nulidades anteriores a la lectura del pliego de condiciones están sometidas a las reglas particulares siguientes: a) se deben interponer diez días antes de la fecha fijada para la lectura del pliego de condiciones; b) el plazo máximo entre la notificación y la audiencia es de cinco días; c) el Juez apoderado de la demanda debe fallar a más tardar en día fijado para la lectura del pliego, pero la ausencia de fallo no impide la realización de la misma; y d) en caso de acogerse la demanda el procedimiento continúa a partir del último acto válido y el plazo para la realización del acto subsiguiente comienza a correr a partir de la fecha de la sentencia que hubiere decidido de manera definitivamente la nulidad.

Las reglas anteriormente indicadas también se aplican a las demandas en nulidades relativas a irregularidades cometidas con posteridad a la lectura del pliego de condiciones, según se establece en el artículo 729 del mencionado Código. Pero, oportuno es destacar que en este caso existen las diferencias siguientes: a) la demanda debe interponerse en los ocho días siguientes a la primera publicación de la subasta; y b) el juez está conminado a decidir a más tardar el día de la subasta y, en la hipótesis de que no fuere posible, se impone el aplazamiento de la venta.

Para el caso particular de las irregularidades de forma, cabe destacar que según el artículo 715 del indicado Código, la nulidad sólo se pronuncia si a juicio del tribunal se lesionare el derecho de defensa. No obstante lo anterior, la violación al derecho de defensa se presume en los siguientes casos: cuando no se notifique el embargo o no se transcriba o inscriba el acto de denuncia del embargo, y cuando se omita o deje de notificarse un acto, en los términos y plazos que determine la ley. Por último, la demanda no se acogerá si la irregularidad de forma fuere subsanada oportunamente o se considerare que no desnaturaliza o interrumpe el procedimiento, hipótesis en la cual el tribunal debe ordenar, mediante auto dictado el mismo día que le fuere sometida la cuestión, la continuación del mismo.

FORMALIDADES EN SEGUNDO GRADO: EL RÉGIMEN DE LOS RECURSOS

En esta materia no procede el recurso de oposición y el de apelación está considerablemente restringido . En efecto, la apelación está prohibida de manera expresa contra las sentencias que resuelven demandas en nulidades de forma, demanda en subrogación que no se fundamente en el fraude o la colusión, ni las que hicieren constar la publicación del pliego de condiciones, a condición de que no resolvieren incidentes.

En los casos en que procede el recurso de apelación, debe interponerse en un plazo de 10 días, contado a partir de la fecha en que se notifica la sentencia al abogado, y si no lo hubiere a partir de la notificación a la parte, en su propia persona o en su domicilio. En este último caso se aumenta el plazo, si se tratare de la demanda en distracción prevista en el artículo 725 del ya mencionado Código. En lo que respecta a la forma de interponer el recurso, no se establecen reglas especiales, salvo que se notifica en el estudio profesional del o de los abogados de los recurridos y en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia.

Partiendo del hecho de que la notificación del recurso debe hacerse en el estudio profesional del abogado del recurrido, carece de base legal y de utilidad la práctica generalizada de utilizar la modalidad del emplazamiento y esperar que transcurra el plazo de la octava franca, como si se tratara de un procedimiento ordinario. Nada impide, igualmente, que la notificación del recurso se haga a fecha fija como ocurre con la demanda incidental. Los aspectos procesales anteriormente indicados tienen mucha relevancia, si tomamos en cuenta que la instrucción y fallo del recurso deben hacerse en un plazo de 15 días.

EL PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al procedimiento a seguir en la jurisdicción de segundo grado, puede decirse que no existe ninguna previsión. En efecto, lo único que se establece es que la Corte apoderada del recurso debe decidirlo en un plazo de quince días, sin establecer el punto de partida de dicho plazo, situación que deja abierta dos posibilidades: que inicie desde la fecha del apoderamiento o desde la fecha en que el expediente quede en estado de recibir fallo. Dada la naturaleza del procedimiento, entendemos que la intención del legislador es que el plazo comience a correr desde la fecha del apoderamiento.

LA LÓGICA DEL PROCEDIMIENTO

No cabe dudas que al organizarse los incidentes, en la forma anteriormente indicada, se persiguen dos objetivos: primero, permitir que las partes interesadas en el procedimiento de embargo inmobiliario y, en particular, el embargado, puedan invocar y hacer valer cualquier irregularidad de forma o de fondo, y, segundo, garantizar que tales irregularidades puedan ser conocidas y resueltas a la mayor brevedad posible, para que la venta de los inmuebles embargados se realice en un plazo razonable.

La última finalidad, es decir, la necesidad de evitar que el procedimiento de ejecución forzosa no se obstaculice, es lo que explica las previsiones siguientes: a) que los plazos para interponer la demanda, para instruirla y fallarla sean, por una parte, muy breves y, por otra parte, calculados de forma tal que no interfieran en el desarrollo normal del procedimiento de embargo. En este sentido, es oportuno recordar que en el caso particular de las nulidades anteriores a la lectura del pliego de condiciones, la demanda incidental debe fallarse, a más tardar, el día fijado para dicha lectura y, en el caso de las nulidades posteriores a la referidas lecturas, a más tardar el día de la adjudicación; b) que en la eventualidad de que se acoja una demanda en nulidad por vicio de forma, sólo se anule el acto objeto de la misma y el procedimiento continúe a partir de la última actuación válida; c) que las nulidades de forma sólo se acogen cuando, a juicio del tribunal, se haya violado el derecho de defensa, de suerte que no es suficiente con la prueba de la irregularidad; d) que el tribunal pueda ordenar la continuación del procedimiento, mediante un simple auto dictado el mismo día que fuere apoderado de la demanda incidental, a condición de que se trate de una irregularidad de forma subsanable en tiempo oportuno y que no sea capaz de desnaturalizar el procedimiento; e) que la demanda incidental sea a fecha fija y los documentos depositados antes de la audiencia, excluyendo la comunicación de documentos en la forma que se acostumbra en materia ordinaria; f) que el recurso de apelación sólo proceda en algunos casos y el de oposición haya sido eliminado; g) que el término para apelar sea reducido a 10 días, plazo que es muy corto si se toma en cuenta que en materia ordinaria es de un mes; h) que el recurso de apelación sea mediante acto de abogado a abogado, y i) que la corte apoderada del recurso esté constreñida a fallar en sólo 15 días.

JUSTIFICACIÓN DE LA NATURALEZA SUMARIA

Lo que desde nuestro punto de vista explica la intención del legislador de impedir que las demandas incidentales se constituyan en un mecanismo para obstaculizar el desarrollo normal del procedimiento de embargo inmobiliario, es el interés en proteger adecuadamente el crédito contenido en un título ejecutorio y garantizar la seguridad jurídica, en la medida que es un valor esencial del estado de derecho.

En efecto, un acreedor cuyo crédito está contenido en un título ejecutorio merece recuperarlo en un plazo razonable y con la menor dificultad posible. Esto así, porque, de lo contrario, las convenciones dejarían de tener fuerza de ley y las sentencias con fuerza ejecutoria perderían valor e importancia.

DESNATURALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIOS EN SEGUNDO GRADO

Luego de desarrollar los aspectos a los cuales se contrae la primera parte de este artículo, nos queda por determinar si existe la posibilidad de que los objetivos perseguidos por el legislador se puedan materializar. Al respecto, entendemos que en el primer grado ello es posible, si cada uno de los responsables de la suerte del mismo asume su rol.

Sin embargo, en segundo grado, si bien no es posible afirmar de manera categórica que tales objetivos no pueden lograrse, sí creemos que existen dificultades, atribuibles, algunas, a la propia legislación, y otras a la práctica jurídica. A cada una de estas dificultades nos referiremos a continuación.

CAUSAS ATRIBUIBLES A LA PROPIA LEGISLACIÓN

Inexistencia de procedimiento. El legislador no contempla de manera expresa un procedimiento para la instrucción de recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que resuelven incidentes de embargo inmobiliario. Efectivamente, como indicamos antes en este artículo, sólo se prevé el plazo para apelar y el plazo que tiene la Corte para dictar sentencia. Esta ausencia de previsión dificulta que en el ámbito de segundo grado se pueda mantener la misma celeridad observada en primera instancia, dificultades que, sin embargo, son superables.

CAUSAS ATRIBUIBLES A LA PRÁCTICA JUDICIAL

El comportamiento procesal. Sin dejar de admitir que las imprevisiones legislativas dificultan la celeridad del procedimiento en grado de apelación, entendemos que en la actualidad, y a pesar de ello, es posible evitar que el procedimiento sumario se transforme en ordinario.

En efecto, bastaría con abandonar la práctica de apelar mediante emplazamiento, comportamiento procesal carente de sustento legal, ya que, en la materia que nos ocupa, el recurso debe interponerse mediante acto de abogado a abogado, según lo dispone el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite, al mismo tiempo, citar a fecha fija.

En ese mismo orden de ideas, también constituye una práctica errada solicitar comunicación de documentos y plazo para escrito ampliatorio. Tales comportamientos procesales pueden corregirse, sin necesidad de esperar una reforma.

CONCLUSIONES

Actualmente, el procedimiento sumario propio de los incidentes del embargo inmobiliario se convierte en ordinario en segundo grado, situación que supone una injustificada y perniciosa desnaturalización del mismo.

A pesar de las deficiencias legislativas que hemos indicado, es posible evitar la referida distorsión procesal. Bastaría con abandonar tres prácticas equivocadas: a) la notificación del recurso de apelación mediante emplazamiento, b) la comunicación de documentos y c) la concesión de plazos para escrito ampliatorio.

Además de lo expuesto anteriormente, entendemos que, tratándose de una materia en la cual se requiere celeridad, es procedente y útil promover la citación a breve término, como ya ha ocurrido en algunos casos.

Queremos, finalmente, resaltar que la tesis defendida en este trabajo es válida para cualquier procedimiento sumario, como el referimiento, la distracción de bienes embargados, entre otros.

La letra a) del artículo 79 del Código Monetario y Financiero establece: ¨No Discriminación Extrarregulatoria. No podrá existir privilegios procesales ni beneficio de cualquier clase basados exclusivamente en la naturaleza jurídica de las entidades que realizan legal y habitualmente actividades de intermediación financiera. Las discriminaciones extrarregulatorias serán determinadas en atención a la tipología de instrumentos financieros. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación a todas las entidades que realicen legal y habitualmente dichas actividades, el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en los Artículos 148 y siguientes de la Ley de Fomento Agrícola¨.

. La determinación de las partes interesadas en este procedimiento depende de la fase en que se encuentre el mismo. En efecto, antes de la notificación del depósito del pliego de condiciones en la secretaria del tribunal del embargo, son partes interesadas el embargante y el embargado y después de la indicada actuación procesal, también lo son los acreedores inscritos, si los hubiere. (véase artículos 723 y 743 del Código de Procedimiento Civil).
. Véase artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
. La radiación del embargo puede hacerse en virtud de una sentencia que haya acogido una demanda en nulidad, del procedimiento de embargo -radiación juridicial-, o en virtud de un acuerdo de las partes interesadas -radiación voluntaria- o en virtud del transcurso de un tiempo de tres años -radiación de pleno derecho.
. Aunque el artículo 715 se refiere a ¨...La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo...¨, nosotros hemos utilizado la expresión ¨transcripción o inscripción del acta de denuncia del embargo, por las razones siguientes: a0 porque conforme a la legislación que rige la materia inmobiliaria en la República Dominicana, muy distinta a la francesa, cuando el inmueble objeto del embargo está registrado debe utilizarse el término inscripción; mientras que si se trata de un inmueble no registrado, el término correcto es ¨trannscripción¨ y b) porque lo que se transcribe o inscribe no es el acta de embargo, sino ¨la denuncia del embargo¨, según se establece en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho texto establece que: ¨Dentro de los quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá contener copia de la del embargo, se transcribirá en la conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados¨. Por último, es oportuno aclarar que en el Código de Procedimiento Civil no se utiliza el término inscripción ni registrador de título, lo que se explica porque en el momento en que se adopta dicho Código no existía el sistema de registro inmobiliario vigente en la actualidad.
. Oportuno es destacar que lo expuesto en relación a los recursos sólo es válido para el procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, es decir, para el previsto en el Código de Procedimiento Civil, no así para el abreviado y previsto en la Ley 6186 de 1963, en razón de que el último párrafo del artículo 148 de la indicada ley precisa: ¨Si hay contestación, ésta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación ¨.
. Ver artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.
. Véase artículo 731 del Código de Procedimiento Civil.
. Véase artículo 732 Código de Procedimiento Civil.
. Véase artículo 731, Código de Procedimiento Civil.
. Idem.
. Los títulos ejecutorios son documentos que de manera expresa reciben este calificativo del legislador. Ello implica que sólo pueden considerarse como tales aquellos documentos que de manera limitativa indica el legislador. El crédito contenido en el mismo está fuera de toda duda y por tal razón se le permite a su titular trabar un embargo ejecutivo como lo es el inmobiliario, a pesar de lo traumático que, en lo moral y lo material, resulta para el deudor. Entre los títulos ejecutorios destacan: a. La primera copia certificada de las sentencias condenatorias y con fuerza ejecutorias y la de los actos notariales que contienen obligación de pagar suma de dinero (artículo 545 del Código de Procedimiento Civil); b. certificación de registro de acreedor (artículo 94 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario).
. Nos referimos, principalmente, al juez apoderado del procedimiento, quien debe manejarse con la debida competencia y fallar los incidentes oportunamente, y a los abogados, quienes, por una parte, deben defender los intereses de sus clientes con la responsabilidad y la profesionalidad que demanden las circunstancias, sobre todo realizando las actuaciones procesales en la forma y en los plazos previstos por la ley que rige la materia que nos ocupa.
. Véase las sentencias Nos. 026-03-08-00301 y 026-03-08-00302, del 27 de mayo del 2008, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. De los recursos a los cuales se contraen las referidas sentencias fue apoderada la indicada Sala el 13 de mayo del año en curso, de manera que fueron instruidos y resueltos en un plazo récord de 14 días.


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