Miguel Ernesto Valerio Jiminián
miguelvalerio20@gmail.com
El presente artículo tiene por objeto analizar el aporte de las técnicas de litigación al foro procesal y de los retos pendientes de la reforma para llegar a niveles aceptables en la región sobre la solución de conflictos penales.
En estos días he estado estudiando las técnicas de litigación en un juicio penal. Estas técnicas provenientes, principalmente, de los Estados Unidos, ordenan el debate en un proceso acusatorio y cortan un poco con la retórica histórica procesal en nuestro país, al eliminar la parte barroca del Derecho y concentrarse en la esencia del conflicto dirimido en el litigio
No podemos negar que estas técnicas especializan el litigio penal y eliminan un poco la todología nacional, al hacer el ejercicio más técnico y especializado, a la vez que acortan tiempos y otorgan justicia rápida a las partes envueltas en un proceso.
Pese a ello, el avance ha sido únicamente en cuanto a la forma del juicio, la que sin duda se ha ordenado, pero quedan aún grandes retos en cuanto a las posiciones de la teoría del proceso y de la dogmática jurídico-penal para completar la obra iniciada con las técnicas de litigación.
TEORÍA DEL CASO E INICIO DE UN JUICIO ORGANIZADO. ASPECTOS FORMALES DEL LENGUAJE PROCESAL
Un dominicano y un colombiano hablan perfectamente el castellano. Pero nadie duda que los colombianos tienen el mejor castellano parlante de la región de la América Latina, e incluso que ciertas regiones de España, donde estudios sobre la forma del lenguaje han establecido que Castilla La Vieja es la región en que se habla un castellano más correcto. Pues lo mismo sucede con la técnica de litigación y su punto fundamental: la teoría del caso.
La teoría del caso con sus tres proposiciones fácticas, jurídicas y probatorias ordena desde el inicio el debate. Ello permite verificar un escenario común entre las partes, en que ambas tienen que fijar posiciones sobre cada proposición, lo que trae como consecuencia que el juzgador pueda determinar en el juicio qué argumento tiene mayor peso jurídico y qué pruebas avalan esta situación, punto fundamental en un sistema procesal acusatorio.
Esta teoría del caso no es sólo aplicable a la parte oral del juicio, sino que las partes deben invocarlas en sus respectivos escritos. Así, la querella consignada en los actos iniciales del proceso debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 268 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal: (3) “El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores o cómplices y (4) El detalle de los datos o de los elementos de prueba […]”.
Es obvio que el numeral 3 se refiere claramente a la teoría fáctica, pero también a la jurídica, pues las consecuencias conocidas desde mi óptica se refieren a lo único que puede conocerse en un juicio penal: la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, es decir, el contenido material de la antijuridicidad penal. En cuanto al numeral 4, se refiere a la parte probatoria, parte que por cierto debe probar no sólo la teoría fáctica del caso sino la teoría jurídica, pues como todos sabemos la prueba demuestra la questis juris y la questis factis de un caso penal.
Adicionalmente, el Ministerio Público al formular la acusación también formula su teoría del caso que puede diferir de la contenida en la querella. En este orden de ideas, el artículo 294 del Código Procesal Penal establece que la acusación debe contener: artículo 294, numeral 2, “relación precisa y circunstanciada del hecho punible […], (Proposición fáctica)”; numeral 5: “La calificación jurídica del hecho punible (Proposición Jurídica)”; numeral 3: “La fundamentación de la acusación, con los elementos de prueba que la motivan”; y 5 “El ofrecimiento de prueba […]” (Proposición probatoria). Estas reglas también aplican a la acusación alternativa de la víctima querellante consignada en el artículo 295 del Código Procesal Penal.
Ello demuestra que, en cuanto a la forma, la teoría del caso ordena el litigio y no sólo sus proposiciones son utilizadas en la fase oral, sino también en los actos iniciales (querella) e inclusive en los actos conclusivos de la investigación (acusación). A esta parte la denominamos fase formal del proceso, el litigio en el plenario, pero todavía falta llenar de contenido de estas tres proposiciones y es ahí donde observo mayor debilidad, principalmente en la proposición jurídica.
En el plenario también se están aplicando, todavía con cierta ayuda de los jueces, las formas del interrogatorio y contrainterrogatorios. Por eso, ciertamente, estamos llegando a un sistema acusatorio puro. No obstante esta situación, que la considero un gran avance, seguimos descuidando en demasía la proposición jurídica, olvidándonos la mayoría de las veces de la esencia del proceso, que es la argumentación jurídica del fondo. En este orden de ideas, la legislación procesal es clara en cuanto a que los incidentes son meros obstáculos en el camino para arribar al fondo, artículo 305 del Código Procesal Penal: “[…] El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes […]”.
En fin, la teoría del caso y las técnicas de litigación son la forma del lenguaje, no así el fondo, la discusión jurídica de las estrategias de la acusación y la defensa.
FALLO DE LA TEORÍA DEL CASO, MALA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, FONDO DEL LENGUAJE
Muy de nosotros, los dominicanos, es resaltar aquellas personas que tienen un uso apropiado del lenguaje. La teoría del caso nos obliga a utilizar un lenguaje preciso y conciso relacionado específicamente con los hechos y las pruebas del expediente. Estos argumentos corresponden básicamente a la regla primaria de toda norma jurídico penal, es decir, aquella que el legislador dirige al ciudadano al señalarle las conductas prohibidas (acción) o las obligaciones de actuar conforme al Derecho ante determinadas situaciones (omisiones). En un sistema acusatorio se deben tener las pruebas que demuestren las acciones u omisiones consignadas en los tipos penales.
Por su parte, la argumentación jurídica (teoría jurídica del caso) subsume la conducta en el tipo penal correspondiente. Esta teoría jurídica de las partes es sopesada por el juez apoderado, único ciudadano a quien va dirigida la norma secundaria: aplicar el derecho. Las partes en sus argumentos, en el estado actual de la legislación procesal penal, deben utilizar las categorías básicas de la teoría del delito para la evaluación jurídica de un hecho punible: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Adicionalmente, las partes pueden utilizar, como medios de defensa, excepciones o incidentes propios del ámbito procesal penal. Ambas situaciones, la defensa del fondo como la posibilidad de utilizar las excepciones, constituyen la parte del fondo del lenguaje.
Así, podríamos hablar de que las técnicas de litigación constituyen la forma de lenguaje utilizado en el foro procesal y la argumentación jurídica el fondo o contenido de los mensajes transmitidos a los jueces en el foro judicial. Desde nuestra óptica, no podemos dudar que la forma ha sido un gran paso de avance, pero aún debemos aprender a llenar esta buena forma de argumentación, de contenidos jurídicos procesales y materiales de fondo tecnificados. De nada vale saber hablar en la forma cuando nuestros argumentos se encuentran desprovistos de contenidos en el fondo.
Las técnicas de litigación se encuentran en desarrollo y no podemos realizar las mismas sin una sólida argumentación jurídica que completen la teoría del caso. De resultar la teoría del caso insuficiente por mala formulación de sus proposiciones fácticas, jurídicas y probatorias, la parte puede ser sancionada por disposición de la norma procesal y el Juez de la Instrucción puede dictar auto de no ha lugar cuando: Artículo 304, numeral (1) “El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;” auto de no ha lugar fundamentado en la teoría fáctica; Artículo 304, numeral (2) “El hecho no constituye un hecho penal”, mal análisis jurídico de los hechos y por ende falta de subsunción en el tipo penal correspondiente de la conducta imputada; y finalmente en su numeral (5), el artículo 304 ordena al juez dictar auto de no ha lugar cuando: “Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos”; es decir, fallo en la teoría probatoria del caso.
Adicionalmente, y en términos similares, el Juez o jueces del fondo dicta sentencia absolutoria cuando: Artículo 337, numeral (1) “No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada en juicio”; si la norma procesal se refiere a la acusación, quiere decir que la teoría del caso ha fracasado en todas o una de sus partes (proposición fáctica, jurídica y probatoria); numeral (2) “La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal”, en esta situación es obvio que se refiere a la teoría probatoria; (3) “No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él”, aquí se dicta sentencia absolutoria por falta en la teoría probatoria, en la fáctica y en la jurídica pues si el hecho no es punible nos estaríamos refiriendo a que en la especie no existió delito (hecho típico, antijurídico y culpable).
Así, la normativa procesal es lógica y por ende no podemos conformarnos con la parte formal del lenguaje, sino con su contenido, es decir, el fondo que se obtiene con un sustrato repleto de buen contenido jurídico procesal y material penal.
CONCLUSIÓN
El Código Procesal Penal ha realizado grandes aportes a la cultura jurídica dominicana; se ha cambiado de un modelo inquisitivo a uno acusatorio. Ello provoca una mayor participación de los sujetos procesales en lograr sus objetivos en el seno procesal. Para lograr esta finalidad es utilizada la estrategia procesal, fundamentada en la teoría del caso. La teoría del caso organiza el litigio y elimina la parte barroca del proceso, tecnificando la materia penal. Aun así, falta mucho todavía en la interpretación de la normativa procesal y más aún en el uso de la teoría del delito que trae mayor seguridad jurídica.
El reto ahora es llenar de contenido estas técnicas de litigación, y saber que la proposición probatoria y jurídica es técnica procesal y jurídica; basta ya de argumentar únicamente de manera fáctica y sin argumentación jurídica.
En fin, vemos cómo, si no formulamos una teoría del caso con sus tres proposiciones, el juicio penal, forma del lenguaje procesal, no podrá prosperar las pretensiones penales de la acusación porque se dictara auto de no apertura a juicio o en su caso sentencia absolutoria, pero aún así esto es sólo técnica.
En este orden de ideas, falta llenar de contenido, fondo del lenguaje procesal, la estrategia con sólidos argumentos jurídicos basados en defensa de excepciones (incidentes procesales con buena teoría del proceso) y derecho penal material, con análisis de imputación objetiva y subjetiva elaboradas en la teoría del delito.
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Edición 349 Febrero 16
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Edición 348 Enero 16
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